REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001017
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG MARIELA LAMEDA
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMAS: ANA URQUIA, FRANCISCO CARLOS EDUARDO Y OTROS
DELITOS: ROBO AGRAVADO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante 18 del Ministerio Público, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: El día 21 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 1:00 pm, cuando las victimas se transportaban a bordo de un transporte colectivo que cubre la Ruta 5, a la altura de la avenida los Leones y la avenida Lara, cuando el adolescente acusado se monta en la unidad y específicamente a la altura al final de la avenida Lara, adyacente a muebles Espartaco, saca a relucir un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenaza comienza a despojar a las victimas de sus pertenencias y objetos personales, los cuales ubicaba en un bolso tipo escolar, en un momento determinado, uno de los pasajeros comienza a forcejear con el asaltante, en ese momento golpea en la cabeza a la ciudadana Ana Urquia, no obstante el adolescente logra escapar y pocos metros más adelante transeúntes lo golpean y lo detienen y cuando lo someten las victimas por su propia cuenta comienzan a recuperar sus objetos personales, presentándose una comisión policial y logran incautarle al adolescente un teléfono celular, marca Huawei, perteneciente al ciudadano Francisco Carlos Eduardo, asimismo se le hizo entrega a los funcionarios policiales de un arma fuego cromada de fabricación industrial tipo escopeta empuñadura de plástico, marca Laredo, calibre 12mm, serial AR349, y un bolso tipo escolar colgante de color gris, dos tonos (Oscuro y Claro), con marrón y negro con seis cierres.
Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos a la Brigada de seguridad Urbana y Orden Público, Unidad de Seguridad Urbana, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescentes acusado. b) La declaración del ciudadano Francisco Carlos Eduardo, cédula de identidad No 15.176.249, del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho en el cual fue despojado por el adolescente de su teléfono celular. c) Con la declaración del ciudadano José Luís Linarez Santana, cédula de identidad No 9.540.944, chofer de la ruta del cual se desprende las circunstancias de cómo ocurrió el hecho en el cual varias personas fueron despojadas de sus pertenencias d) Con la experticia de Reconocimiento Técnico No 9700-127-UBIC-1065-09, de fecha 01-10-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sobre un arma de fuego tipo escopeta y en la cual se determinó que se encuentra en buen estado de funcionamiento e) Con la experticia de reconocimiento técnico No 9700-056-AT-954-09, de fecha 15-10-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre un receptáculo denominado Bolso, y un teléfono celular marca Huawei, que fueron incautados al adolescente acusado e) Con la comunicación No 9700-056-AT-2143-09, de fecha 16-10-2009, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, respecto a la identificación plena del adolescente acusado f) Con la experticia de Reconocimiento Técnico No 9700-056-AT-969-09, de fecha 05-10-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sobre las prendas de vestir que portaba el adolescente acusado en el momento de su aprehensión.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometió los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos en los artículos 458, 277 y 415 del Código Penal, ocurrido el día 21-09-2009 en el cual el adolescente acusado se montó en una unidad de transporte público y bajo amenaza de muerte y empleando un arma de fuego tipo escopete despojó de sus pertenencias a los pasajeros ocasionando en un forcejeo con uno de estos una lesión en la cabeza a la ciudadana Ana Urquia y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar
Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en los dispositivos legales explanados en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener cada uno de los adolescentes 17 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación de los adolescentes en el hecho, para despojar de las pertenencias a las victimas utilizando un arma de fuego tipo escopeta para llevar a cabo su objetivo, siendo sometido por varios transeúntes incautándosele el arma de fuego un bolso tipo morral y teléfono celular perteneciente a una de las victimas, hecho este que atenta contra los bienes jurídicos de la propiedad, la libertad y la vida de las personas, conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscala 18 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del adolescente acusados, la cual consiste en la medida de Privación de Libertad rebajada la sanción por el Tribunal en un tercio, la cual deberá cumplir por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, acotando además que el adolescente se encuentra sancionado por otra causa penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la realización del plan individual al adolescente por parte del equipo técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins. Asimismo en razón de lo planteado por el adolescente sobre su violación a sus derechos humanos de conformidad con lo establecido en el artículo 170 A, literal J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Ofíciese a la Defensoría del Pueblo.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos en los artículos 458, 277 y 415 del Código Penal y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad, por 277 lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón de no constar la dirección de las victimas notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal a la Victima y Líbrese oficio al equipo técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins. Líbrese oficio a la Coordinador (a) de la Defensoría del Pueblo del Estado Lara.
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias
El Secretario
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