REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

SENTENCIA ABSOLUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000377
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG MARIA ALEJANDRA MANCEBO
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA.
VICTIMA: MAGDIEL JESUS MENDOZA GARCIA MARJORIS JOSEFINA MENDOZA GARCIA
DELITO: ROBO GENERICO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS


I) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante 18 del Ministerio Público, abogada Alba Casanova, quien imputó al joven IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: El día 14 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 6:35 pm, cuando la ciudadana Marianny Yoselyn Peraza Viloria, transitaba por una de las veredas adyacente a la cancha deportiva de la urbanización la Concordia de esta ciudad, siendo capturados tres sujetos después cuando el funcionario policial actuante se encontraba de recorrido a pie a las adyacencias del puesto policial la Concordia, de esta ciudad siendo capturados tres sujetos minutos después cuando el funcionario actuante específicamente en la calle 6, y visualiza a un ciudadano que pedía auxilio desde un vehículo color beige quien le manifestó que a pocos metros se encontraban unos ciudadanos quienes presuntamente se habían introducido en una residencia en la Ruezga Sur con intenciones de cometer un robo, por lo que el funcionario opta por identificarse como tal y le da la voz de alto logrando la aprehensión de los tres sujetos a quienes se le practicó la inspección corporal encontrándose a dos de ellos teléfonos celulares en su poder sin justificar su procedencia, siendo trasladados al puesto policial la Concordia, para luego pedir apoyo y ser trasladados a la comisaría 21 y estando en la referida comisaría se presenta la ciudadana Marianny Josefina Peraza Vitoria, cédula de identidad No 18.333..428 quien expuso que fue objeto de un robo de un teléfono celular por tres personas que presuntamente poseían un arma de fuego y vestían, uno camisa de color blanca, rayas negras verticales, pantalón jeans de color negro, zapatos deportivos de color negro marca Nike, de piel morena, a quien se le incautaron dos teléfonos celulares, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón, marcas Huawh, modelo c12h y uno marca Nokia modelo 2112, el segundo franela de color blanca, con mangas roja y azul, gorra de color anaranjada, marca Nike, pantalón jeans de color amarillo, zapatos deportivos de color negro con franjas grises, marca Nike, medias blancas con franjas azules contextura delgada y piel blanca, a quien no se le incautó elementos de interés criminalistico, y el tercero suéter de color azul y negro manga larga pantalón jeans de color negro y gorra de color blanca marca Nike modelo Boss, contextura delgada piel morena a quien se le incautó un teléfono celular marca telcel modelo Uc-5D010 quedando identificado el segundo de estos como Identidad omitida, quien esa oportunidad era adolescente La representación fiscal acusa formalmente al joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, ratificando su escrito de acusación en la audiencia del Juicio Oral y Privado así como las pruebas ofrecidas, solicitando la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida, por el lapso de diez (10 ) meses, prevista en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Defensora Pública de Adolescentes abogada María Alejandra Mancebo, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de la no participación en el delito que se le imputa su defendido y en el desarrollo del debate Oral y Privado demostrará su inocencia. Se le informó al joven imputado de los hechos por el cual lo acusa el Ministerio Público y de sus derechos y de lo preceptuado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se acogió el precepto constitucional.

II RESULTADO DEL DEBATE

Durante el desarrollo del debate se escuchó los siguientes órganos de prueba: 1) La declaración del funcionario policial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ciudadano Michel Otoniel Liendo López, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley ratificó el contenido del acta policial de fecha 14-05-2006, así como su firma y expuso: Yo, estaba de servicio en el mercal de la Ruezga y siempre hago mi aseo personal en la concordia, en eso un ciudadano me dijo que le prestara la ayuda y procedí a perseguirlo lo alcancé y lo llevé hasta el puesto policial de la concordia y hay estaban unas señoras que lo señalaron como que eran ellos que le había robado los celulares. A preguntas de la Fiscala contestó: Eran dos personas a uno le conseguí los teléfonos celulares A preguntas de la Defensa contestó: Eran varios los que iban corriendo, y alcancé a dos y realicé la revisión le sentó los teléfonos a uno solo. 2) Declaración de la ciudadana Marjoris Josefina Mendoza, cédula de identidad No 7.360.441, quien en su condición de testigo quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley expuso: ¨ Si no mal recuerdo me encontraba un día de la madre en el porche de la casa de mi madre que habita en la ruezga sur cuando de pronto mi papá sale hacia la acera y veo que pasa una cantidad de adolescentes recuerdo que uno llevaba una botella en la mano de repente se nos meten y bajo amenaza y a mi hermano le piden la cartera, pasado ese momento desagradable de repente mi hermano echa un grito y ellos salieron corriendo. A preguntas de la Fiscala contestó: Recuero que el sector 8, nos tocó hacer la denuncia, pero ellos fueron detenidos en la concordia cuando a ellos los detienen nosotros fuimos detrás de las patrullas, nosotros no queríamos verle la cara. 3) Declaración del ciudadano Magdiel Jesús Mendoza, cédula de identidad No 9.605.265, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley expuso: ¨ Era un domingo día de las madres estaba en casa de mi madre creo que a las cinco, no recuero estábamos en el porche y pasan unos muchachos, eran como cinco, cada uno cargaba una cerveza en la mano, mi papá salió a comprar un refresco y dejó la reja abierta, en eso los muchachos entraron diciendo que era un atraco y que le entregáramos lo que teníamos, yo ellos no les vi arma.. uno de ellos me pedía la cartera y le dije que no tenía dinero y en eso salieron corriendo…subí a la comisaría de la concordia, donde hay un parque y hay los detuvieron, parece que pasaron otras cosas en le transcurso que salieron de la casa, hasta que llegaron a la concordia y detuvieron a tres nada más. A preguntas de la Fiscala contestó: Solo a tres…ellas hicieron la denuncia en la Ruezga Sur y ellas comentaban que creían que ellos eran los mismos, pero no puedo dar testimonio que ellas dieron. A preguntas del Tribunal contestó: cinco personas lo único que recuerdo es que todos cargaban franela manga larga y gorra, la verdead eso hacer tres años y no recuerdo mucho. 4) Se deja constancia que se incorporó por su lectura la comunicación No 9700-056-525, de fecha 18-05-2006, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas respecto a la identificación plena del joven acusado. 5) Se deja constancia que se incorporó por su lectura el reconocimiento técnico No 9700-056-481, de fecha 15-05-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, respecto a las prendas de vestir que portaba el joven acusado.

III CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El Ministerio Público señaló: Visto que no existen suficientes elementos que señalen la participación del joven acusado solicitó al Tribunal declare la Absolutoria. Por su parte la Defensa señaló: Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público la cual comparte, ya que considera que del hecho por el cual es acusado su representado no se logro demostrar su participación en el hecho, se desprende que no se le incautó objeto alguno y no existiendo elementos suficientes para culpar al joven peticiona que se declare también la Absolutoria de conformidad con el artículo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV MOTIVACION
Del análisis de la pruebas evacuadas en el presente Juicio Oral y Privado consta que los testigos que fueron evacuados en el debate oral y privado, se desprende de sus dichos que no lograron identificar al joven acusado, por otra parte se desprende de la declaración del funcionario policial aprehensor quien ratificó la actuación policial que al joven acusado no se le incautó ningún elemento de interés criminalistico, si bien es cierto que al parecer acontecieron unos hechos que dieron motivo para una investigación penal, no pudieron confrontarse estos dichos con otros órganos de pruebas que permitieran demostrar que el joven acusado haya participado en el hecho aquí debatido y por los cuales se instauró una acusación en su contra y sin poder el Ministerio Público desvirtuar la Presunción de Inocencia, que asiste al joven acusado, debe este Tribunal Absolverlo, por cuanto no hay prueba de su participación y así se estima y en consecuencia se decreta el cese de la medida cautelar impuesta.


DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo pertinente es Absolver de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal e de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al joven IDENTIDAD OMITIDA, de la acusación presentara la Fiscala 18 del Ministerio Público por el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Se decreta cese de la medida cautelar de presentación impuesta al joven acusado. Notifíquese de lo decidido a la victima.
El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario