REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000972
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABG FRANCISCO MATA
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMAS: AGUILAR TOVAR SNEIDER JOSE YOVANNY ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO y JOSE ALBERTO SANCHEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 18 del Ministerio Público, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: El día 11 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 1:15 horas de la tarde cuando los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría del Cují de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullaje fueron comisionados por el centralista del Cují, para trasladarse hasta la Urbanización las Sábilas Manzana F-1, adyacente a la Manzana G, donde presuntamente se encontraban tres sujetos uno que vestía chemise de color naranja, con franjas negras y un short de color negro, otro que vestido con una chemise de color blanca, pantalón blue jeans y gorra negra y un tercero con una chemise de color rosada y con franjas de color blanca, bermudas de color beige, quienes portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte habían despojado de sus pertenencias y de dinero a varios conductores de camiones cisternas y al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano que se identificó como Aguilar Tovar Sneider José, cédula de identidad 16.973.351, quien informó que fue objeto de un robo que se encontraban en la manzana F, con la última calle de la urbanización y trasladarse visualizaron a tres ciudadanos con las vestimentas similares los cuales mostraron una conducta evasiva tratando de evitarlos saliendo en veloz carrera, interceptando a pocos metros al que vestía chemise rosada y con franjas de color blanca y bermudas de color beige siendo aprehendido por los funcionarios policiales, a quien se le informó que iba a ser objeto de una inspección corporal y haciéndole del conocimiento que exhibiera todo lo que portaba, negándose a tal petición y al inspeccionarlo se encontró entre la pretina de la bermuda y su cuerpo un facsimil de arma de fuego, tipo pistola, de plástico, de color gris, con la empuñadura de color negro, presentando en la parte lateral izquierda la palabra omega, la persona detenida quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA, quien es adolescente.

Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada en fecha 11-09-2009 por los funcionarios policiales adscritos a la comisaría la Floresta, sector Policial Norte, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescentes acusado. b) La declaración del ciudadano Sneider José Aguilar Tovar, cédula de identidad No 16.973.351, de la cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho del cual resultó agraviado c) Con la declaración del ciudadano Yovanny Antonio Rodríguez Castillo, cédula de identidad No 21.057.320, de la cual se desprende la circunstancias de modo, lugar y tiempo, de cómo se produjo el hecho del cual resultó agraviado d) Con la declaración del ciudadano José Alberto Sánchez, cédula de identidad No 7.411.546, de la cual se desprende las circunstancias de cómo ocurrió el hecho del cual resultó agraviado. e) Con la experticia de reconocimiento técnico No 9700-056-TEC-923-09, de fecha 17-09-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se describe las características de las prendas de vestir que cargaba el adolescente acusado. f) Con la experticia de reconocimiento No 9700-056-TEC-924-09, de fecha 15-09-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sobre el arma de tipo facsímile de arma de fuego, encontrada al adolescente acusado. g) Con la experticia de identificación plena No 9700-056-AT-2134-09 de fecha 05-10-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre los datos filiatorios y de nacimiento del adolescente acusado.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescentes cometieron el delito de Robo Agravado el día 11-09-2009, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadanos Sneider José Aguilar Tovar, Yovanny Antonio Rodríguez Castillo y Sánchez José Alberto, quienes fue despojados de su dinero y este junto a otras personas emplearon la violencia utilizando un facsímile de arma de fuego y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar

Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem.
Habiendo quedado demostrado el hecho punible y la participación directa del adolescente en el hecho, con la intención despojar de dinero a los agraviados, en compañía de otras dos personas y el adolescente fue reconocido por los agraviados en el momento de su detención y se le decomisó un facsimil de arma de fuego para llevar a cabo su cometido empleando la violencia atentando así contra el bienes jurídicos de la propiedad, la vida y la libertad de las victimas, teniendo dieciséis años de edad cuando cometió el hecho punible, y el mismo no registra otras causas penales conllevan este tribunal a estimar lo solicitado por la Fiscala 18 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del adolescente imputado y por considerar que se encuentra la sanción perfectamente destinada a lograr su reinserción social y familiar la cual consiste en la medida de Privación de Libertad rebajada en la mitad la cual queda por un lapso de un (01) año y seis (06) meses. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena la realización de plan individual.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses prevista en los artículos 620 literal f y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese de lo decidido a las victimas.
El Juez de Juicio

Abog Gerardo Pastor Arias
El Secretario