REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-001182


RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en actas en virtud del procedimiento presentado por la Abg. VERONICA SALCEDO Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

HECHOS

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 04-11-09, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la comisaría de Cabudare quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio cinco Vto. (05 Vto.).



AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy siendo las 10:00 a.m., se constituye el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios Moya, la secretaria de sala Abg. Alejandra Nicoletti y el alguacil de Sala, a los fines de realizar audiencia de presentación. Se procede a verificar a las partes, y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, la defensora pública Abg. Maria Alejandra Mancebo, defensa de Los adolescentes previo traslado del Centro Socio Educativo Dr. Herrera Campins los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente, se le cede la palabra al Fiscal del MP, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Abreviado, asimismo, solicito como medida cautelar, de las contenidas en el articulo 581 de la LOPNNA. Es todo. Seguidamente, se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: no deseamos declarar, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: la defensa rechaza la solicitud del ministerio abreviado peticionado por el ministerio publico por cuanto existe una contrariedad entre las declaraciones presentadas. En segundo lugar de conformidad con el articulo 587 estudios clínicos estudio social y estudio psicológico Tercer Lugar la defensa publica rechaza la medida cautelar solicitada el ministerio publico por las siguientes razones: 1 en primer lugar no basta con una calificación de un delito que pudiera ameritar privación de libertad por cuanto el carácter de buena fe del M P obliga a tomar en consideración las medidas y formas inacabadas y el grado de participación ello en virtud de que las normas no pueden ser interpretadas en el parágrafo que solamente le interese alguna de las partes. 2 es doctrina de la sala penal aun cuando no es vinculante que cuando el MP el delito de robo a mano armada no es procedente la calificación jurídica es de hacer notar que de acuerdo a la declaración MP hace mención del una arma de juguete lo cual desvirtuar el Hecho ilícito. 4) aunado a lo antes descrito es de hacer notar que no basta que el MP anuncie el contenido del articulo 581 de la LOPPNA y lea los 3 supuestos previstos en dicha normativa por cuanto la titularidad la obliga a motivar las medidas cautelares, situación que ya a asido aclarada por la sala constitucional y es de obligatorio cumplimiento por ser sujeto procesal por tanto al haber anunciando la evasión de los adolescentes, el M P es de hacer notar que los jóvenes tienen un a dirección fija, la sanción depende del tribunal de juicio el comportamiento de los imputados fue una aprehensión sin ningún tipo de violencia y los objetos que fueron objetos del robo fueron recuperados, en cuanto al temor de que pudiese destruir alguna de las pruebas, considera que si tienen todas las pruebas haga anuncio de dicho supuestos cuando ya la corte a aclarado en materia de niños y adolescentes, que son, , en cuanto al delito grave para la victima único supuestos que fue motivado para el M.P. en cuanto señala que la victima corre peligro por cuando lo identifico, el derecho penal no se presume a futuro sino en las actas procesales, en cuanto que el M.P considere que corre peligro que acuda Por tal motivo que aun considere que si las medidas cautelares, debe ser solicitadas, tomando en consideración todo lo narrado y teniendo conocimiento que la defensa se compromete a consignar constancias de estudios, solicito una medida cautelar, por cuanto seria una medida para garantizar, pero siguen siendo inocentes hasta que el M.P logre desvirtuar dicha presunción. Es todo.
MOTIVACION

Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los adolescente, se acuerda que la causa continué por el procedimiento Abreviado y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que a los adolescentes le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.

DECISION


Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ABREVIADO. TERCERO: En cuanto a la medida de Cautelar imponer la medida 582 Literal a la cual deberá ser cumplidas en la dirección que consta en actas, Líbrese Boleta de detención domiciliaria. Ofíciese a la Comandancia General de la FAP, a los fines de que supervisen la medida. REGISTRESE Y CUMPLASE.
Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.


La Secretaria,