REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000125
JUEZ: ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
LA SECRETARIA: ABOG. ESTHER CAMARGO
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VERONICA SALCEDO
DEFENSA PUBLICA. ABG. MARIELA LAMEDA.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO.
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 pasar a fundamentar la audiencia de de Admisión de hechos. Se constituye el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios, como Secretaria de Sala la Abg. Esther Camargo y el alguacil de Sala, a fin de realizar audiencia preliminar. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes: La Fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo (solo por este acto por la Fiscalía 19 del MP), la defensa pública Abg. Mariela Lameda (suplente del defensor Cecilia Galíndez)), la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Luego de un lapso de espera no comparece la Victima. Acto seguido, se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y en este acto realizó un cambio en la sanción solicitada en el escrito acusatorio y pido como sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (1) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de tres (3) meses. Es todo. Seguido, toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo. “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…”. Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad
DECISIÓN
Este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA JOVEN IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos en el artículo 357 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en consecuencia se le impone como sanción LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (1) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de tres (3) meses. Se acuerda el cese de la medida de presentación impuesta. Se acuerda la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la victima. Es todo. Registrase, Publíquese y Cúmplase.
ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 2
SECRETARIA.
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