REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2007-001327

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA encuadran en el tipo penal CONTRA LAS PERSONAS – LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Vigente para el momento del hecho punible, esto se desprende de la Denuncia interpuesta ante las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DESTACAMENTO № 14 DEL ESTADO LARA de fecha 07-01-2001 por los ciudadanos MARISELA COROMOTO CHANG y FRANKLIN MINERVINI RODRIGUEZ cedulas de identidad № V-12.698.654 y V-16.583.669 respectivamente y exponen en el mismo orden lo siguiente:

“….. es el caso que en el día de hoy en horas de la madrugada a eso de las dos de la mañana, nos encontramos en la residencia del ciudadano Alberto Balbuena, celebrando el cumpleaños de mi hermano Franklin Minervini Rodríguez y en eso llega (adolescente) con su familia alrededor de ocho personas comenzó a lanzar piedras contra la casa y agarrando al golpe a los que estaban en el sitio es cuando salvaguardando la integridad física de mi hija de tres (03) años de edad le digo a IDENTIDAD OMITIDA que desista de su actitud que había niños, este me dice que me quite de en medio que también iba a llevar..”

“…. es el caso que en la madrugada del día de hoy a eso de las dos de la mañana llegó a una reunión que teníamos en la casa de un vecino con motivo de mi cumpleaños un ciudadano a quien sólo conozco como IDENTIDAD OMITIDA con siete ciudadanos más uno de los cuales le lanzó una botella la cual me dio a la altura del cuello….”

Ahora bien se inicio la investigación en fecha 07-01-2001, por el delito CONTRA LAS PERSONAS – LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal VIGENTE para ese momento y de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial este delito no merece sanción privativa en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha supra, hace aproximadamente OCHO AÑOS DIEZ MESES seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los TRES (03) años desde la fecha de la comisión del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 07-01-2001, no hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que interrumpieran la prescripción; considerando quien juzga que opero de pleno derecho la misma siendo procedente decretar el respectivo SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDAde conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito CONTRA LAS PERSONAS – LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal VIGENTE para ese momento . Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 02
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS
La Secretaria