REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2007-917

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este tribunal de Control Nº 02 pasa a fundamentar la presente decisión:

En fecha 28 de Julio de 2008, la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO presento escrito de Acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA entre otros, por considerarlo responsable del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal.

HECHOS.


En fecha 10 de Agosto de 2007, siendo las 1:30 horas de la tarde, se presentaron tres sujetos en la panadería de nombre PAN DE DIOS, ubicada en la Avenida JUAN DE DIOS PONTE, de cabudare, los mismos cerraron la Santamaría y gritaron esto es un Atraco, luego procedieron de las pertenencias a los clientes y trabajadores de la panadería, una ciudadana de nombre BERTHA MARIA SEGOVIA, quien se encontraba cerca de la puerta trasera se da cuenta de lo que estaba ocurriendo y sale corriendo para escaparse, en lo que sale se da cuenta que otro sujeto se encontraba afuera esperando y cuando ella comienza a gritar pidiendo auxilio, este sale corriendo del lugar, luego los otros tres salieron del local, y se fueron corriendo con los objetos sustraídos a la victimas. Posteriormente son informados vía radio los funcionarios policiales del hecho ocurrido, en lo que se trasladan al lugar y llegando al mismo unas personas que se encontraban en las adyacencias del lugar les señalan a un sujeto que iba corriendo y lleva una bolsa en la mano, es por lo que le dan la voz de alto y le indican que deje caer la bolsa, se procede a realizarle la inspección no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, luego le fue revisado el bolso encontrándole dentro del mismo un suéter tipo chemise manga corta, este sujeto se identifica y dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, a quien se le informo que seria trasladado hasta la sede la comisaría, en ese momento los funcionarios son informados vía radio que una camioneta marca Terio color gris, se desplazaban unos ciudadanos quienes les hicieron señas con las luces, los funcionarios se percatan de los tres sujetos que iban corriendo a quienes le dan la voz de alto y logran darles alcance a pocos metros, los mismo quedaron identificados como: OMITIDA, mayor de edad, YOSEHT OMITIDA, de 17 años de edad, a quien se le encontró un teléfono celular, y un tercero identificado como: OMITIDA, de 15 años de edad, a quien se le encontró la cantidad de 45 mil bolívares en efectivo, siendo estos señalados por la ciudadana como las personas que habían entrado a su negocio y lo habían robado…”

En fecha 10 de Noviembre de 2009, se efectuó audiencia preliminar con la presencia de la fiscal 19º del Ministerio Público, la defensa pública en donde la representante fiscal expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita sea admitida totalmente la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes las cuales son:

PRIMERO: Testimonio del funcionario SATIZABAL LEONARDO, adscritos al área técnica de la Sub Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, a los fines que deponga sobre el RECONOCIMIENTO TECNICO N° ATP-0831-07 de fecha 16 de agosto de 2007 y N° 9700-056- ATP-0827, de fecha 11 de Agosto de 2007 y de todo lo cual tenga conocimiento en relación a la presente causa. Ofrecimiento aprobatorio que se hace conformidad con lo establecido en el art.356 del código orgánico procesal penal señalo la pertinencia de a prueba ofrecida, en razón que el funcionario fue quien practico la experticia a los objetos incautados a los imputados y a la ropa que estos portaban al momento de su detención, y se pretende demostrar la existencia física de estos y que concuerde con lo señalado por las victimas y los funcionarios policiales.
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico procesal Penal, solicito sea incorporado el siguiente testimonio.

SEGUNDO: testimonio de los funcionarios SUB INSPECTOR BALLESTERO GERRIT, DTGDO JIMÉNEZ y AGENTE WILLIAN MENDOZA adscritos a la comisaría 30 de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, quienes podrán ser localizados a través de la dirección de personal de ese organismo, a los fines de que depongan lo relacionado con acta policial de fecha 10 de agosto de 2007 y de todo por lo cual tengan conocimiento en relación a la presente causa. Dicha prueba es lícita pertinente y necesaria por cuanto los mencionados funcionarios fueron quienes practicaron la aprehensión de los imputados en la presente causa y se pretende demostrar con este testimonio las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron el hecho.

TERCERO: testimonio de la ciudadana BERYS RODRÍGUEZ, a los fines de que deponga todo lo relacionado con la entrevista de fecha 10 de agosto de 2007 y de todo por lo cual tenga conocimiento en relación a la presente causa, la entrevista fue tomada por ante la sede de la comisaría № 30 de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA. Dicha prueba es lícita pertinente y necesaria por cuanto la mencionada ciudadana es víctima de los hechos que originaron la presente causa y se busca que el mismo informe en relación a lo sucedido.

CUARTO: testimonio de la ciudadana MARÍA OLIVIER, a los fines de que deponga lo relacionado con entrevista tomada por ante la sede de la comisaría № 30 de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, en fecha 10 de agosto de 2007 y de todo por lo cual tenga conocimientos en relación a la presente causa. Dicha prueba es lícita pertinente y necesaria por cuanto la mencionada ciudadana es víctima de los hechos que originaron la presente causa y se busca que el mismo informe en relación a lo sucedido.

QUINTO: testimonio del ciudadano EDUARDO RODRÍGUEZ, , a los fines de que deponga lo relacionado con entrevista tomada por ante la sede de la comisaría № 30 de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, en fecha 10 de agosto de 2007 y de todo por lo cual tenga conocimiento en relación a la presente causa. Dicha prueba es lícita pertinente y necesaria por cuanto el mencionado ciudadano es víctima de los hechos que originaron la presente causa y se busca que el mismo informe en relación a lo sucedido.

SEXTO: testimonio de la ciudadana BERTHA SEGOVIA, a los fines de que disponga lo relacionado con entrevista tomada por ante la sede de la comisaría № 30, de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, en fecha 10 de agosto de 2007 y de todo por lo cual tenga conocimiento en relación a la presente causa. Dicha prueba es lícita pertinente y necesaria por cuanto la mencionada ciudadana es víctima de los hechos que originaron la presente causa y se busca que el mismo informe en relación a lo sucedido.

De conformidad con el artículo 242 ofrecemos las siguientes experticias para ser ratificadas en juicio por los funcionarios que las practicaron:

SÉPTIMO: Reconocimientos técnicos № 9700-056-ATP-0831-07 de fecha 16 de agosto de 2007 y № 9700-056-ATP-0827-07 de fecha 11 de agosto de 2007, suscrito por el experto SATIZABAL LEONARDO, adscrito al Área Técnica De La Subdelegación Del Estado Lara Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística. Dichas pruebas son lícitas pertinentes y necesarias por cuanto en estas constan las características de los objetos incautados a los imputados y la ropa que estos portaban para el momento de su aprehensión y se pretende que las experticias sean exhibidas al experto a los fines de que las certifiquen e informe en relación a estas.

OCTAVO: acta policial de fecha 10 de agosto de 2007, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR BALLESTERO GERRIT, DTGDO JIMÉNEZ y AGENTE WILLIAN MENDOZA adscritos a la comisaría № 30 de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, dicha prueba es lícita pertinente y necesaria por cuanto en este consta la circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes imputados y se pretende que el acta sea exhibida a los funcionarios policiales a los fines de que las certifiquen e informen en relación a esta.

NOVENO: entrevistas en fecha 10 de agosto de 2007, tomadas a los ciudadanos BERYS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad № V-14.759.088, MARÍA OLIVIER, EDUARDO RODRÍGUEZ y BERTHA SEGOVIA,. Dicha prueba es lícita pertinente y necesaria por cuanto en esta consta las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que originaron la presente causa y se busca que las entrevistas sean exhibidas a los ciudadanos anteriormente identificados para que las certifiquen e informe en relación a estas.
Solicito el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal. Solicito se le aplique la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE 01 AÑO Y SEIS MESES Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS MESES, de conformidad con el articulo 624 y 625, en relación al articulo 622 en sus literales A, B, C , D E y F de la ley especial que rige esta materia. Es todo. Seguido se le otorga la palabra al adolescente previa imposición del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5to de la CRBV y de sus derechos y manifestó que: no deseo declarar. Es todo. Seguido se le otorga la palabra a la defensa, quien expone: Rechazo y contradigo la acusación presentada en contra de mi defendido. Hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público de acuerdo al principio de comunidad de prueba. Es todo. En este acto fue impuesto el adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándosele al mismo y se le pregunto si deseaba admitir los hechos y en consecuencia responde: NO ADMITO LOS HECHOS.


DISPOSITIVA

Este tribunal de Control 2 de la sección de adolescente del circuito Judicial Penal de Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resolvió: se admite totalmente la acusación presentada por la representante Fiscal así como la totalidad de los medios de prueba promovidos y señalados anteriormente por ser útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en los artículos 222 en concordancia con el 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, Se ordena el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al mismo tiempo se ordena a la secretaria de este circuito judicial penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al tribunal de juicio. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la apertura de un cuaderno separado ya que faltan por realizar audiencia con respecto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con respecto a los cuales se ordena fijar fecha para la audiencia preliminar. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias del tribunal de Control 02 sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 12 días del mes de Noviembre de 2009.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

FLORANGEL MONASTERIOS MOYA

SECRETARIA