REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Noviembre del 2009
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2009-001194
RESOLUCION
PRISION PREVENTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en audiencia de presentación a la Adolescente Imputada: IDENTIDAD OMITIDA. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. VERONICA SALCEDO tuvo conocimiento del hecho el día 07-11-09, en virtud del procedimiento realizado, por Funcionarios adscritos a la comisaría LA PAZ, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“Siendo las 07:30 de la noche del presente día y encontrándose en labores de patrullaje en el sector asignado, recibieron reporte del servicio de emergencia indicando que en la Avenida Florencio Jiménez, kilómetro 7, vía Quibor, frente a Auto Repuestos Barquisimeto, se encontraba un vehiculo color gris, placas MEE-309 chocado con un ciudadano herido dentro del mismo, trasladándose a la referida dirección, avistaron a un vehiculo con las mismas características, al reportado anteriormente, observando que al lado del vehiculo se encontraba un ciudadano herido, a quien se identificaron como funcionarios policiales , indicando este ciudadano ser el conductor del vehiculo en mención, y que fue abordado por tres ciudadanos dos masculinos y una femenina, quienes lo llevaron sometido para ser despojado de su vehiculo pero no lograron su cometido, ya que el mismo con el forcejeo perdió el control y colisiono con un objeto fijo,, inmediatamente en el sitio se presento una unida de ambulancia del servicio de emergencia LARA en donde le prestaron los primeros auxilios, y fue trasladado hasta el hospital ANTONIO MARIA PINEDA. Se procedió a realizarle una inspección al vehiculo en cuestión y e mismo presenta las siguientes características: MARCA: chevrolet, MODELO: celebriti, COLOR: plata con franja negra, SERIAL DEL MOTOR: no visible. En el mismo se encontró debajo del asiento trasero, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, SIN MARCAS NI SERIALES APARENTES, CACHA DE MADERA DE COLOR NEGRO, ELABORADA CON DOS NIPLES EL CUAL FUNCIONA COMO CAÑON Y EN SU INTERIOR DOS CARTUCHOS PERCUTIDOS CALIBRE 9MM. El vehiculo fue trasladado hasta la sede de la comisaría LA PAZ, para realizarle las actuaciones correspondientes, Una vez en la sede de dicha comisaría, se recibe reporte del sargento ALIRIO ALVARADO, quien indico que se encontraba en el seguro PASTOR OROPEZA, donde había ingresado una adolescente herida por un volcamiento de un vehiculo color gris, en la Avenida Florencio Jiménez, kilometro 7 vía Quibor, y que se encontraba con el ciudadano que había trasladado a la adolescente herida hasta el referido centro asistencial, y que tanto el adolescente como el ciudadano que la auxilio los trasladarían hasta la comisaría la Paz, para las averiguaciones al respecto. Una vez en dicha comisaría se le tomo entrevista al ciudadano ELISAUL ALBERTO DORANTE CORTEZ, quien fue quien auxilio a la adolescente herida, posteriormente la comisión policial traslado a dicho ciudadano con la adolescente hasta el Hospital Antonio Maria Pineda donde estaba recluido el ciudadano TONY AGUILAR PEREZ, (victima) a quien se le tomo denuncia escrita, señalando a la adolescente herida que conjunto a dos ciudadanos eran los que querían despojarlo de su vehiculo y que el forcejeo perdió el control. Posteriormente fue trasladada la adolescente hasta la comisaría la Paz en donde quedo identificada como: IDENTIDAD OMITIDA.
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día y la ahora indicada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterios Moya, la secretaria de sala Abg. Mariani Jiménez Goudeth y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 3 del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo de Hembras Barquisimeto, la adolescente, acompañada de sus representantes legales Pedro Orlando Morales Pineda y Immari Daylove Jiménez Rodríguez y el Defensor Privado Abg. Arminio Lugo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 25.640, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 23 y 24 Edificio San Francisco, piso 2, Nº 11, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0424-5344141, quien es designado en este acto por la adolescente antes mencionada para que la represente y quien se compromete a cumplir fielmente con el cargo para el cual ha sido designada, quien es debidamente juramentada en este acto de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente, precalificando los hechos como los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Detentación de Arma de Fuego, Secuestro en medio de transporte y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 9 de la ley especial y 277 del Código Penal, Art. 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Art. 414 del Código Penal, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la medida privativa de libertad, es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público pregunta a la adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual responde: Si entendí, es todo. Una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a la adolescente de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la imputada, responde lo siguiente: Si deseo declarar: yo iba para pavia con unos amigos del colegio, cuando íbamos llegando salio un chamo encapuchado y disparo, de allá agarramos un carro y nos trasladamos al hospital con el, luego yo me fui en un libre con ellos, se me hacia tarde y ellos me acompañaron a agarrar un taxi, me baje en el obelisco, me encontré a unos primos, yo pare al rapidito, cuando nos montamos, el chamo saco un arma, el señor se puso nervioso y chocamos, es todo. A preguntas del defensor privado la imputada responde: me encontré a unos primos, agarre un rapidito, ellos se montaron en el rapidito, el chamo que andaba con ellos fue quien saco el arma y fue quien asalto al señor del rapidito, mi primo llamo al otro muchacho gordo, yo no sabia que iban a robar ese carro, mi primo vive en el Ali Primera, fue casualidad que nos encontráramos, yo estudio en el Colegio La Rotaria 4º año de bachillerato, yo le decía al señor que se parara, porque el gordo lo golpeaba y el señor se asuntó mucho, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: rechazo en toda y cada una de sus partes la precalificación fiscal por cuanto mi defendida no robo el vehiculo, no oculto arma, no le causo lesiones a la victima ni secuestro a la victima, existe la coincidencia que una de las dos personas que andaban en el hecho tiene cierto nexo de familiaridad con ella, mi defendida tiene el privilegio de gozar y vivir con una familia unida, sus padres y otros hermanos, es primera vez que mi defendida se ve envuelta en un hecho delictivo, ella se bajo en el obelisco donde indica la victima que fue sorprendida, se vio en la necesidad de tomar un taxi para ir a su casa, ella se encuentra en la mejor disposición de colaborar para conseguir al autor verdadero de este caso, solicito una medida de protección y una medida cautelar que a bien tenga el tribunal, ya que ella estudia, es todo
MOTIVACION
Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que la adolescente fue aprehendida a poco de haberse cometido el hecho, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Detentación de Arma de Fuego, Secuestro en medio de transporte y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 9 de la ley especial y 277 del Código Penal, Art. 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Art. 414 del Código Penal, por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa este tribunal estan dados los supuestos previstos en la norma para decretarla, en virtud que: 1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE LA ADOLESCENTE EVADAN EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN Y 3.) PELIGRO GRAVE PARA LA VICTIMA, DENUNCIANTE O TESTIGO: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso la adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida. Aunado a lo anteriormente expuesto, la adolescente fue reconocida por la victima quien manifestó que: “la adolescente herida que conjunto a dos ciudadanos eran los que querían despojarlo de su vehiculo y que el forcejeo perdió el control”, lo expuesto se desprende del contenido del acta policial.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la adolescente Raimarys Gabriela Sibrian Jiménez, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con los Artículos 557 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal a la adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado por lo que deberá remitirse al Tribunal de Juicio. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Detentación de Arma de Fuego, Secuestro en medio de transporte y Lesiones Gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 9 de la ley especial y 277 del Código Penal, Art. 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Art. 414 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción se impone la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como es la prisión preventiva de libertad la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo de Hembras Barquisimeto. QUINTO: se ordena la práctica de los estudios respectivos para lo cual se deberá oficiar al Equipo Multidisciplinario de dicho Centro. Líbrese Boleta de prisión preventiva de libertad de la adolescente. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria,
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