REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 09 de Noviembre de 2009


ASUNTO PRICIPAL: KP01-P-2008-010206

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CONDICIONES CUMPLIDAS.

En virtud de haberse dado cumplimiento y verificado como fue las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: “El 08 de abril de 2008, la Fiscalia 18º del Ministerio Publico, recibe distribución de la Fiscalia Superior bajo el Nº D-6052-08, mediante la cual recibe denuncia formulada por la ciudadana Nancy Mirella Arriechi, C.I. Nº 9.550.295, quien señala al adolescente VICTOR ALEJO de 14 años de edad, de haber transmitido vía Internet un correo electrónico, bajo una presentación de Power Point, donde indicaba que su hija IDENTIDAD OMITIDA su hija tiene sida, que están contagiando a varios muchachos, y que le roba dinero. Durante la fase de investigación se determino que efectivamente el adolescente Víctor Alejo con participación además de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, diseñaron y enviaron en una presentación vía correo electrónico un mensaje difamatorio que comprometía el honor y la imagen de la victima, la adolescente NAYAMIR PEÑA…”

SEGUNDO: En fecha 06 de Noviembre de 2008, se celebra audiencia de Conciliación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y se impone las siguientes obligaciones: A. residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia informar al tribunal. B. obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, la cual informará regularmente sobre el comportamiento de los adolescentes. C. Prohibición de salir luego de las 09:00 p.m. de su residencia, salvo que se encuentre acompañado de la persona que ejerza su cuidado y vigilancia. D. Estudiar y presentar constancias de notas, de inscripción y estudios, cada 3 meses. E. Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni sustancias tóxicas, F. Prohibición de propagar mensajes informáticos que comprometan el honor y la dignidad de las personas, en particular de la víctima. G. No acercarse a la víctima. H. No incurrir en otro acto delictivo. I. Acudir a Charlas en Prevención del delito. Se suspende el proceso a prueba por el lapso de Un (01) año.

TERCERO: El Tribunal procede a verificar el cumplimiento de las obligaciones y consta que fueron cumplidas en su totalidad, reposan en el presente asunto constancias de haber cumplido las obligaciones impuestas del folio 153 al 163, por lo que ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en la presente causa de conformidad con el Artículo 568 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese Publíquese.



JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS