REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 05 de Noviembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000027


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. ROSA MENDOZA.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Art. 456 del Código Penal.
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA SALCEDO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIELA LAMEDA.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 20/01/2007, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios, Adscritos a la Brigada Motorizada quienes actuando de conformidad a lo estipulado en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejó constancia escrita de la siguiente diligencia policial realizada: “Siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, se encontraban en labores de patrullaje, desplazándose a la altura de la calle Juan de Dios Aponte, específicamente frente al colegio Churun Meru, donde atendimos el llamado de un ciudadano quien nos informo que los muchachos que se desplazaban en veloz carrera, y que visten camisa de color rojo, franela de color rojo con negro y pantalón de jeans de color azul claro, acababan de robar a un estudiante motivos por el cual procedimos a emprender la persecución, y a los pocos metros le dimos la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales tal como lo tipifica él articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal , en ese momento se presento un ciudadano estudiante quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA. y nos informo que los ciudadanos detenidos lo despojaron de un MP3 de color azul con gris y un reloj de color plateado, al momento que se dirigía hacia la parada, de autobuses, que esta en el Centro Comercial Terepaima . Seguidamente se le solicito a los ciudadanos que exhibieran lo que portaban y no exhibieron ningún objeto, se les realizo una Inspección de persona donde se le incauto a uno de ellos un reloj de pulsera de color plateado y vinotinto, marca QUIK-SILVER mientras que al segundo se le incauto un MP3, marca San disk, con su respectivo audífono de color gris con plateado. De inmediato el adolescente agraviado manifestó que esos fueron los objetos que le habían robado fue allí que se presento un ciudadano quien se identifico como: OVIEDO AMERICO SABAS, C.I 7.318.636 de 46 años de edad y quien manifestó ser el padre y representante del adolescente agraviado. Los jóvenes aprehendidos manifestaron ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: En fecha 21-01-2007, se realizó audiencia de presentación, donde la Fiscal 18º del Ministerio Publico, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por el delito que precalificó en la audiencia como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal. El tribunal acordó la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “B”, “C” y “F” como lo es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación por ante el tribunal y prohibición de acercarse a la victima. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada, comparece ante el Tribunal de Control N° 01 de l del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala la Abg. Rocío Oviedo y el alguacil de Sala, a fin de realizar audiencia preliminar. Presentes el fiscal 18 del Ministerio Público abg. Verónica Salcedo, la Defensora Pública Penal Abg. Mariela Lameda suplente de la defensora abg. Cecilia Galíndez, el joven IDENTIDAD OMITIDA.Acto seguido se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y pido como sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) Meses. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA. solicitando en consecuencia su Defensor Publico Abg. Mariela Lameda, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal y pido como sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) Meses, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal y pido como sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (06) Meses, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda notificar la victima de la presente decisión.-
En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01