REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 16 de Noviembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-001146

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR PRESCRIPCION

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Defensora Publica Abg. FANNY ROMERO RODRIGUEZ, en fecha 09 de Noviembre de 2009, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. , en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadra en el tipo penal del delito CONTRA LS BUENAS COSTUMBRES, y en virtud de que las actuaciones del presente asunto se ha verificado que en la causa la acción se encuentra debidamente prescrita de conformidad con el Art. 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir el hecho aconteció el 17-08-2006, por mandato del art. 615 parágrafo primero, se comenzara a contar el tiempo de la prescripción conforme el Art. 109 del Código Penal, es decir desde que su consumo, situación legal esta que esta avalada por la reglas de Tokio, las reglas de Beyad y la convención internacional de los derechos del niño por estar acusados por delitos que no ameritan privación de la libertad el lapso de prescripción es de 3 años, prescribiendo el hecho el 17-08-2009, al no existir ninguna de las dos causales taxativas que contrae el art. 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la misma no fue interrumpida por lo que estamos en presencia de una acción prescrita es por lo que de conformidad con el Art. 91 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el art. 24 de la ley de la defensa pública solicito la prescripción de la acción conforme al art. 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de la adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a los imputados aconteció el 26/08/06, hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 ejusdem, por el delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 1.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.