REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001219

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con él articulo 581 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 13-11-2009, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Motivado a que el delito que se le imputa merece Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, una vez fundamentado la Medida Privativa de Libertad, será remitido ante el Juez de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Este Tribunal para decidir observa:

HECHOS
En fecha 11 de noviembre de 2009, El funcionario DETECTIVE GIOVANNY GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Juan, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…En esta misma fecha, al momento en que retornaba a este despacho en compañía del funcionario Agente de Investigaciones I JUAN PRADA, procedentes del Hospital Central de esta ciudad, luego de verificar posibles ingresos de lesionados competencias de este despacho, por las adyacencia de la Av. 20 con calle 12 de esta ciudad, avistamos a un ciudadano que levantaba sus brazos en señal de auxilio a la comisión, por lo que procedimos a detener la unidad y verificar la situación, informándonos que a escasos momentos había sido objeto de robo por dos sujetos quienes portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su cartera y teléfono celular, describiéndolos de la siguiente manera: uno es de estatura alta, vestía pantalón tipo jeans de color azul y un suéter manga larga de color morado, cabello corto, frente amplia, orejas grandes, nariz grande y el otro es de estatura baja, vestía un pantalón jeans y franela corta de color blanca con naranja a rayas, cabello corto, frente corta, nariz achatada, cara con espinilla y que los mismos habían salido corriendo por la calle 12 subiendo por la carrera 19, el ciudadano victima quedo identificado como ACEITUNO ESPINOZA LUIS ERNESTO, se le solicito que nos acompañara a fin de dar un recorrido de patrullaje por las adyacencias de la dirección indicada, al momento de transitar la victima avisto a dos ciudadanos que poseían las características señaladas, por lo que procedimos a interceptarlos y a identificarnos como funcionarios policiales, procedimos a realizarle una inspección de personas en donde al de estatura alta se le localizo al nivel de la cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria (CHOPO) y un teléfono marca HUAWEI, el cual fue reconocido por la victima y el otro de estatura baja, indico ser menor de edad y le fue localizado una cartera negra que le pertenecía a la victima… se les informo a los ciudadanos el motivo de su detención…”

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo las 11:30 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, la secretaria de sala Abg. Rosa Mendoza y el alguacil de Sala funcionario Naya Slipichenko, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no comparece representante legal, la defensora pública Abg. Maria Irene Fernández, (solo por este acto por la Abg. Maria Alejandra Mancebo) Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, solicito como medida de coerción las prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es la Prisión Preventiva, ya que se encuentran llenos los extremos de los literales “A, B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: No deseo declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: escuchada la exposición realizada por el ministerio público, y la declaración de mi representado, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, así como se le imponga a mi defendido medida cautelar contenida en el artículo 582 literal A, como lo es la Detención Domiciliaria, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta policial de fecha 11/11/09 suscrita por funcionario policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Juan, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se decreta la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 581 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto 1.- Existe la comisión de un hecho punible, que merece como sanción la Privación de Libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión del delito supra calificado, elementos de convicción que se evidencian de las actas policiales suscritas por los Funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del los adolescente. 3.- Existe presunción razonable de peligro de fuga y que evadirá el proceso en razón de la sanción que podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado a la sociedad por tratarse de un delito de robo.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal del Control Nº 1, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO a los fines de continuar con las respectivas investigaciones. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y la solicitada por la defensa, considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 581 en sus literales “A, B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar a los tribunales en las causas KP01-D-2007-000117, en el tribunal de Juicio Adolescente y KP01-D-2007-00631, a los fines de informar la decisión aquí tomada. Registrase, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. ROCIO OVIEDO.