REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 13 de Noviembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000776


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. ROCIO OVIEDO.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
FISCAL AUXILIAR 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERONICA SALCEDO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA IRENE FERNANDEZ.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: La Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 06/08/06, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios policiales C/do VICTOR MENDOZA Y DTGDO (PEL) JEAN CARLOS DELGADO, componentes del VP-271, adscritos a la comisaría Nº 27, quienes estando debidamente juramentados dejaron expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial, y en consecuencia expusieron: “siendo aproximadamente las 05:40 p.m., del sábado 05/08/06, se encontraban patrullando por la Av. Principal del Ujano, a la altura del colegio la fuentes, les hizo señas con sus manos un ciudadano para que se detuvieran, al hacerlo y acercarse, les informa que a un compañero de trabajo de la ruta 5 lo acababan de robar tres muchachos, quienes lo despojaron de dinero y ticket estudiantiles, suministrándoles las características de los mismos, diciendo que uno de ellos vestía franelilla blanca, otro tenia pelo pintado de color amarillo y desconocía la vestimenta del tercero, informándoles que se habían ido corriendo en dirección a la Urb. Plaza Caribe e inmediatamente emprendieron la búsqueda de los presuntos autores del robo, siendo que a la altura de la cale 1 1ra etapa del Ujano, adyacente a la Urb. Plaza Caribe visualizaron a tres ciudadanos que iban camino por la vía, dos de los cuales coincidían con las características de los presuntos autores del robo que les acababan de suministrar; identificándose como funcionarios policiales de acuerdo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal se le dio la voz de alto y el C/2do (PEL) MENDOZA,(…) le efectuó inspección corporal a los tres ciudadanos indicándole a los mismos que sacaran lo que cargaban en los bolsillos, donde el ciudadano que vestía franelilla blanca con logotipo en el pecho con las letras INTERSTATE con el numero 6 gorra blanca, y bermudas azules, saco del bolsillo delantero derecho de la bermuda cierta cantidad de dinero en billetes de diferentes denominaciones, de igual manera el ciudadano que tiene el cabello pintado de amarillo que vestía franela verde militar y pantalón Jean negro saco del bolsillo delantero derecho del pantalón cierta cantidad de dinero en monedas y un manojo de ticket estudiantiles; el tercero que vestía franela blanca con azul y rojo, pantalón blue jeans desteñido y gorra de tela no se le incauto evidencias del presente delito,(…), quedaron identificados como: 1) : IDENTIDAD OMITIDA. 2) : IDENTIDAD OMITIDA.3) : IDENTIDAD OMITIDA., seguidamente se procedió a la especificación de las evidencias incautadas quedando detalladamente de la siguiente manera: 16.000 Bs. En (08) billetes de 2.000, seriales: B24808015866, A84259530, A86480636, E89004291, F16383125, B21766159, C 71067809 Y D01174279, 28.000 Bs. EN (28) BILLESTES DE 1.000 seriales: P148336027, P143262953, P142884403, M140485269, P145166097, P153710277, P139915467, J158810297, P156035653, P162930265, J166421177, P165318162, P179126727, P146638333, P145547494, P162669554, Q91591307, K 102179409, M120968546, B 14741193, B18675796, B267940471, B53220484, B59883336, B56957609, A89317407, K130780366 Y B44153383, los cuales le fueron incautados al ciudadano : IDENTIDAD OMITIDA., asimismo 7500 Bs. En 15 monedas de 500, 4.000 Bs. en 40 monedas de 100 y 2.100 Bs. en 42 monedas de 50, 12 ticket estudiantiles con diferentes nombres seriales: MV-321447380, MV-246154865, MV-320452719, AV-333745825, MV-246604896, AV-334269276, MV-321134695, MV-234408224, MV- 23440823, AV-333684671, MV-232377420 Y MV-233435588, los cuales le fueron incautados al ciudadano JOGUAR MARTINEZ, en su totalidad suman la cantidad de 56.600 Bs. en billetes y monedas venezolanas (…)

SEGUNDO: En fecha 07-08-2006, se realizó audiencia de presentación, donde la Fiscal 18º del Ministerio Publico, presentó al adolescente WILLIAM ARIAS RODRÍGUEZ, por el delito que precalificó en la audiencia como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal. El tribunal acordó la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “A”, como lo es estar en Detención Domiciliaria. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo la oportunidad señalada comparece ante el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Tabanis Bastidas, como Secretaria de Sala la Abg. Rosa Mendoza y el alguacil de Sala funcionario Alexis Castillo, a fin de realizar audiencia por captura. Presentes el fiscal 18 del Ministerio Público abg. Verónica Salcedo, la defensa pública abg. Maria Irene Fernandez y previo traslado de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, el joven : IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que el joven tiene causa pendiente en el expediente D-08-2818 por el tribunal de control Nº 1. Acto seguido se procede a realizar audiencia de captura Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Esta defensa una vez verificado el presente asunto se pudo verificar que no se pudo conciliar por no estar presente la víctimas, esta defensa en virtud de que su defendido es mayor de edad le explicó que para lograr su inmediata libertad podría optar por las fórmulas de solución anticipada como lo es la admisión de los hechos, toda vez que la sanción solicitada por el fiscal no es privativa de libertad. E s todo. en este estado se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: que desea admitir los hechos y que le otorguen una medida cautelar de presentación. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público quien no hace objeción a la realización de la audiencia preliminar y a que se le otorgue al joven una medida cautelar sustitutiva de la libertad. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Visto la manifestado por mi defendido, esta defensa no hace objeción en la realización de audiencia preliminar. Es todo. Este Tribunal escuchadas como han sido las partes pasa a celebrar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven : IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se le imponga como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, en virtud que el joven solo tiene otra causa por un tribunal ordinario. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del JOVEN : IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente y se deje sin efecto la Orden de Captura. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven : IDENTIDAD OMITIDA.solicitando en consecuencia su Defensora Publica Abg. Maria Irene Fernandez, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA. se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven : IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y se le impone la sanción correspondiente como lo es REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de Un (01) año de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL del joven : IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y se le impone la sanción correspondiente como lo es REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de Un (01) año de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01