REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000667
FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 12-11-2009, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo las 3:30 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas Calderas, la secretaria de sala Abg. Rosa Mendoza y el alguacil de Sala funcionario Naya Slipichenko, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, (solo por este acto por la fiscalía 19º del Ministerio Público), Previo traslado desde la comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, el Joven IDENTIDAD OMITIDA.
, La defensora privada Abg. Nancy Liscano, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.186, con domicilio procesal en la Calle 60 entre carreras 13C y 14B Nº 13c-25, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0414-3510401, quien es designada en este acto por el imputado para que lo represente y quien se compromete a cumplir fielmente con el cargo para el cual ha sido designada, quien es debidamente juramentada en este acto de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: solicito en este mismo acto que se fije audiencia preliminar para el día de mañana y se imponga medida cautelar de la contenida en el artículo 582 literal A, como lo es la Detención Domiciliaria, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA.
, responde lo siguiente: No deseo declarar. Yo me encontraba solo en la casa, me dolía mucho la cabeza y salí a la bodega a comprar una pastilla porque no había a quien mandar y llego la policía a la bodega que queda al lado de mi casa y me llevó, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: escuchada la exposición fiscal y lo manifestado por mi representado solicito en este acto se celebra la audiencia preliminar los mas pronto posible, a los fines que se resuelva la situación jurídica de mi representado, y me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida solicitado, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: Del análisis del acta policial de fecha 10-11-2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría La Mata, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
, precalificando el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala esta Juzgadora que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y que la imputación se realizo por un delito que si amerita privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el delito precalificado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta aplicable al caso concreto y vista la solicitud fiscal, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se impone al joven IDENTIDAD OMITIDA.
, la medida cautelar de la contenida en el artículo 582 literal A, como lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Tribunal de Juicio Nº 03 Ordinario, en el asunto KP01-P-2009-004237, a los fines de informar sobre la decisión aquí tomada. TERCERO: Se acuerda fijar audiencia preliminar para 03-12-2009 a las 9:00 a.m. CUARTO: Se ordena librar los oficios a los órganos de seguridad del Estado a los fines que dejen sin efecto la orden de captura. Se ordena librar oficios a la Comisaría de Cabudare con la finalidad de que vigilen la Detención Domiciliaria. Registrase, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS