REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 13 de Noviembre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000204


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. ROCIO OVIEDO.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal.
FISCAL AUXILIAR 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ZONIA ALMARZA.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: “Se recibe denuncia en fecha 05-12-2004 realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en donde expone: Yo estoy por protección en el Centro de Hembras de Barquisimeto, yo me encontraba cosiendo en el talle de lencería , Helena me llamo y me dijo que la ayudara a tender la cobija, yo fui y vino Dayana Arriechi y me lanzo contra la pared y me golpeo en el ojo, luego vino Marý Izarra y me dio otro golpe en la nariz, luego agarro un pedazo de bloque y me volvió a pegar en la nariz, mientras ellas me golpeaban Helena me sujeto las manos para que no me moviera y me tapo la boca para que no pudiera gritar. Luego comencé a botar sangre… Como ellas están encerradas se la pasan gritando que se las voy a pagar cuando salgan, y me amenazan…”

SEGUNDO: En fecha 12 de Enero de 2005, comparece por ante el del la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.a los fines de ser informada que cursa averiguación penal en su contra, por ser presunta responsable de haber cometido el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal en el expediente Nº 13-F19-0323-2004.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo las 3:00 p.m., se procedió a constituir el Tribunal de Control Nº 01 integrado por el Juez Tabanis Bastidas Caldera, y como Secretario la Abg. Rosa Mendoza, así como el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar la respectiva Audiencia Oral a que se contrae el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que mediante Acta de esta misma fecha el Alguacil Franklin Guanipa procedió a poner a disposición de este Juzgado a la joven IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente, se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público del Estado Lara, la Defensora Pública Abogada Zonia Almarza, así como la joven IDENTIDAD OMITIDA. Verificada la presencia de las partes el Juez inicia la audiencia, advierte a las mismas que no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral. Explica la finalidad de la audiencia, el alcance del contenido ético social y seguidamente concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Presento Formal acusación contra la imputada a quien identifica plenamente por el delito de Lesiones personales tipificado en el Art. 415 del Código Penal. Expone circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente, solicita sea impuesta como sanción definitiva un año de libertad asistida y amonestación. Seguidamente se cede la palabra a la defensa quien expone: que se oiga a la joven conforme al artículo 80 LOPNNA. Seguidamente la joven aduce que efectivamente admito los hechos ocurridos en esa fecha tal como lo dijo la fiscal y admito eso. Seguidamente la defensa expone que visto que su defendido se somete a la admisión de los hechos solita a la juez admita la acusación y se le imponga la sanción de inmediato de conformidad con el Art. 583 LOPNA. Seguidamente el Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, se estima que reúna los requisitos del Art. 570 de la LOPNNA, por lo que el tribunal ADMITE así como la totalidad de las pruebas presentadas por ser licitas, pertinentes y necesarias. Seguidamente admitida como ha sido la acusación el Juez impone a la adolescente del precepto constitucional previsto en el Art. 49 ordinal 5 de la CRBV, se le impuso de su derecho a admitir los hechos a la ya acusada manifiesta su deseo de admitir los hechos y al efecto aduce libre de presión, apremio y coacción que “admito los hechos ocurridos en esa fecha tal como lo dijo la fiscal”.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por la joven IDENTIDAD OMITIDA. solicitando en consecuencia su Defensora Publica Abg. Zonia Almarza, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal de la joven IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal y se le impone la sanción correspondiente como lo es LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN AÑO y AMONESTACION de conformidad con el artículo 620 literales “A” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la RESPONSABILIDAD PENAL de la joven IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal y se le impone la sanción correspondiente como lo es LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y AMONESTACION de conformidad con el artículo 620 literales “A” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notificar a la Victima. Dejar sin efecto la Captura
En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01