REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 27 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011172
ASUNTO : KP01-P-2005-011172

PENADO: CARLOS ALBERTO GARCIA BONITO
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, relacionado con el penado CARLOS ALBERTO GARCIA BONITO, identificado en actas, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan, previa determinación de la disposición aplicable para la verificación de las circunstancias que deben concurrir para el otorgamiento del beneficio ya indicado, en atención a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial extraordinaria, de fecha 04 de septiembre del corriente año, considerando quien juzga que, debe aplicarse el articulo 493 del texto adjetivo penal, antes de la aludida reforma por cuanto es mas favorable al prenombrado penado.


El ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA BONITO, identificado en actas, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por del delito de del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 322 del Código Penal y sancionado en el 319 ejusdem, mas las penas accesorias de previstas en el artículo 16 ejusdem y la Medida Cautelar Judicial contenida en el articulo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal.



En fecha 13/02/2008 se ejecutó el cómputo definitivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 484 ejusdem, y toda vez que el prenombrado penado fue detenido el día 15/09/2005 hasta el día 17/09/2005, permaneciendo detenido por dos (02) días, siendo la pena impuesta de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.

Ahora bien, consta al folio 143 del presente asunto, comunicación de fecha 02/05/2008, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores y Justicia, mediante la cual remiten información de los registros correspondientes a los archivos llevados por dicha división, con relación al penado de autos, donde se evidencia que el mismo no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.

Igualmente, riela a los folios 166 al 169 de la causa, comunicación número 866, de fecha 08 de julio del presente año, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado en el cual remiten INFORME TECNICO Caso Nº 454, cuya conclusión arrojó una opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.

Consta al folio 172 del presente asunto, constancia de trabajo de fecha 20 de mayo del corriente año, suscrita por el ciudadano Henry Galvis, Presidente de la Empresa Auto Hpg C.A., de cuyo contenido se desprende que el ciudadano CARLOS A. GARCIA B, titular de la cédula de identidad numero 16.641.391, presta sus servicios en la referida empresa como chofer desde el día 22 de febrero del presente año, la cual fuere debidamente verificada por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario con sede en este estado, con resultados positivos y remitida a este Tribunal mediante comunicación número 1271 de fecha 16/11/2009, previa solicitud de este órgano jurisdiccional.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al penado CARLOS ALBERTO GARCIA BONITO, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Penal, le impone las condiciones siguientes:

• Permanecer en el domicilio indicado a lo largo del proceso, debiendo solicitar autorización al Tribunal con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ello haga.
• Presentarse ante el Delegado de Prueba cuando éste le indique, y cumplir con las condiciones que le imponga.
• Asistir a terapias de autoestima y orientación psicológica, informando al delegado de pruebas y al tribunal, esto con carácter de obligatoriedad.
• Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
• Participar en actividades comunitarias, debiendo presentar constancias al Tribunal cada dos meses
• Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres meses por ante el tribunal
• Participar en actividades y talleres de prevención del delito, debiendo acudir ante la Dirección Nacional de Prevención del Delito, Coordinación Estadal Lara, de lo cual deberá presentar constancias al Tribunal.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al penado de autos, quedando sujeto a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA BONITO, cédula de identidad Nº V- 16641391, nacido en Cabudare, Estado Lara, el 23.09.81, de 26 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación transportista, hijo de Carlos Alberto García Díaz y Nancy Margarita Vargas, residenciado: Urbanización Tarabana 2, sector 1, casa N ° 21, Cabudare, Estado Lara, por un lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, contados a partir de su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión, so pena revocatoria.

Notifíquese a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al penada, indicando a este ultimo que el cese de la medida cautelar impuesta, debiendo comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO