REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 26 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-012572
ASUNTO : KP01-S-2004-012572
PENADO: WASIM AL CHAER
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO GRAVES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: MARIA NATIVIDAD GOMEZ Y JOSE MARTINEZ
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: MARIBEL SIRA MONTERO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, relacionado con el penado WASIM AL CHAER, identificado en actas, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan, previa determinación de la disposición aplicable para la verificación de las circunstancias que deben concurrir para el otorgamiento del beneficio ya indicado, en atención a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial extraordinaria, de fecha 04 de septiembre del corriente año, considerando quien juzga que, debe aplicarse el articulo 493 del texto adjetivo penal, antes de la aludida reforma por cuanto es mas favorable al prenombrado penado.
El ciudadano WASIM AL CHAER, fue condenado por el Tribunal Sexto de de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por el Delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el Art. 323 del Código Penal Vigente para el momento en que incurrieron los hechos, procediendo este Juzgado el día 14 de Agosto de 2007, a ejecutar el cómputo, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 484 ejusdem, oportunidad en la cual se determinó que el prenombrado penado estuvo detenido desde el 02/06/2004 hasta el 04/06/2004, por el lapso de 02 días, faltándole en consecuencia por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN.
Ahora bien, consta al folio 164 del presente asunto, comunicación de fecha 20/09/2007, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual remiten información de los registros correspondientes a los archivos llevados por dicha división, con relación al penado de autos, donde se evidencia que el mismo no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.
Igualmente, riela a los folios 193 al 195 de la primera pieza de la causa, Informe Técnico Caso Nº 465, elaborado el día 27/05/2009 por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, cuya conclusión arrojó una opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada.
Consta al folio 05 de la segunda pieza del presente asunto, comunicación número 1266, de fecha 16/11/2009, emanada de la mencionada unidad, en la cual remiten constancia de trabajo de fecha 05/10/2009, relacionada con el prenombrado penado, al cual le fuere realizado el mencionado informe psicosocial, cuya verificación obtuvo resultados positivos.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal ya referido, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al penado WASIM AL CHAER, identificado en actas el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Penal, le impone las condiciones siguientes:
• Permanecer en el domicilio indicado a lo largo del proceso, debiendo solicitar autorización al Tribunal con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ello haga.
• Presentarse ante el Delegado de Prueba cuando éste le indique, y cumplir con las condiciones que le imponga.
• Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
• Participar en actividades comunitarias, debiendo presentar constancias al Tribunal cada dos meses
• Mantenerse laboralmente activo, presentando constancia de ello cada tres meses por ante el tribunal
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al penado de autos, quedando sujeto a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano WASIM AL CHAER, C.I Nº 83.194.376, de 39 años de edad, Comerciante de oficio, Natural de Siria, nació en fecha 04/02/1966, hijo de Simlan Al Chaer y Nuflig Al Gnaum, Residenciado en la carrera 23 con esquina de la Calle 44, y el negocio en la carrera 21 entre calles 41 y 42 Mercantil el Paraíso, Barquisimeto Estado Lara, Celular: 0414-3506079, por el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, contados a partir de su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión, so pena revocatoria.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al penado, indicando a este ultimo que el cese de la medida cautelar impuesta, debiendo comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN
ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIBEL SIRA MONTERO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIBEL SIRA MONTERO