REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 20 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006370
ASUNTO : KP01-P-2008-009823
ASUNTO: REGIMEN ABIERTO
PENADO: ALEXANDER SEGUNDO PERDOMO ALMAO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DECIMA TERCERA
DEFENSA: DEFENSA PUBLICA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: MARIBEL SIRA MONTERO
Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en el presente asunto relacionado con el penado ALEXANDER SEGUNDO PERDOMO ALMAO, identificado en actas, quien fuere condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal, el cual opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el establecimiento abierto, a partir del día 13-04-2009, por lo que en atención al contenido del oficio número 4882 de fecha 27 de octubre de 2009, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este Estado, mediante la cual remite Informe de Progresividad, realizado al prenombrado penado, quien se encuentra cumpliendo el beneficio de Destacamento de Trabajo, en el antiguo internado Judicial con sede en esta ciudad, este Tribunal en funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte y 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan, previa determinación de la disposición aplicable para la verificación de las circunstancias que deben concurrir para el otorgamiento del beneficios ya indicado, en atención a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial extraordinaria, de fecha 04 de septiembre del corriente año, considerando quien juzga que, debe aplicarse el articulo 500 del texto adjetivo penal, antes de la aludida reforma por cuanto es mas favorable al prenombrado penado.
Así tenemos, el primer aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal, establece:
“Artículo 500… El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”
La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicite el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad”
Ahora bien, consta en autos que, según reforma de cómputo realizado en fecha 26 de Noviembre de 2008, el prenombrado penado opta al destino a Establecimiento Abierto a partir del día 13-04-2009, toda vez que el mismo ha cumplido mas un tercio de la pena impuesta, es decir es decir es decir 02 años, 02 meses y 20 días, por lo que quien juzga considera que, en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la fórmula alternativa de destino a establecimiento abierto, señalada en la citada norma, tal requisito temporal ha sido suficientemente satisfecho por el penado en los en los términos ya descritos.
En este sentido, este Tribunal luego de efectuar la verificación de los extremos legales necesarios para conceder el beneficio solicitado por el penado, observa que riela al folio cuarenta y dos (42) de la segunda pieza del presente asunto, certificación de Antecedentes Penales emitida por la División Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2008, de cuyo contenido se desprende que el penado ALEXANDER SEGUNDO PERDOMO ALMAO, donde se evidencia que el mismo se encuentra ingresado en el Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales, solo en la presente causa.
Igualmente consta a los folios 78 y 79 de la referida pieza de la causa, Informe de conducta número 1646 de fecha 27/10/2009, suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, relacionado con el referido penado, relacionado con la progresividad del prenombrado penado en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, donde refleja que al penado le fue otorgado en fecha 21/01/2009, el Destacamento de Trabajo, y durante el periodo transcurrido en la fase de supervisión y seguimiento, le ha sido impartida la debida asistencia integral y orientación general, tendiente al logro de su crecimiento personal y social, dirigida a su efectiva reinserción en la sociedad, contando con el apoyo familiar y encontrándose actualmente laborando en un negocio familiar, el cual alterna como chofer de una línea vecinal, mostrando seriedad, estabilidad y responsabilidad laboral, todo lo cual fue verificado por su delegado de prueba, demostrando durante la fase de supervisión y seguimiento del mencionado beneficio, en el centro de pernocta respeto hacia las figuras de autoridad, evidenciándose responsabilidad y seriedad a las indicaciones y disposiciones impartidas, buena conducta y aprendizaje positivo de lo sucedido, concluyendo el equipo multidisciplinario con una evolución favorable.
Asimismo, consta en actas que el prenombrado penado en fecha 22/10/2009, en acta levantada en el centro de pernocta, por la representante de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, requirió que este Tribunal oficiare a la mencionada unidad técnica, a fin que fuese remitido el Informe de progresividad a fin que le sea otorgado el beneficio de Régimen Abierto, siendo remitida copia fotostática con oficio número LAR-F13-1660-2009, de fecha 22/10/2009, por el ente fiscal, el cual fuere recibido y acordado por este Juzgado el día 04/11/2009.
Igualmente, se observa que el día 16, se recibe escrito presentado por el prenombrado penado, mediante el cual solicita la designación de un defensor público en la presente causa, oficiándose a tales efectos el día 18, ambos del presente mes y año, sin que a la fecha conste comunicación por parte de la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública, con sede en esta ciudad, razón por la cual se hace necesario hacer del conocimiento del mencionado Despacho a tales efectos.
Luego del estudio y análisis de los recaudos consignados relacionados con el penado ALEXANDER SEGUNDO PERDOMO ALMAO, considera quien decide que cumple con los extremos de ley, por cuanto de los mismos se evidencia que efectivamente el prenombrado penado va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social y desarrolla lo atinente a las áreas laboral, familiar, de personalidad, conductual, todo lo cual fue confirmado por el equipo técnico en su informe, siendo los funcionarios del equipo técnico, y su Delegado de Prueba personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad, quienes emitieron un pronóstico favorable para la concesión del mismo.
En atención a lo antes expuesto es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado ALEXANDER SEGUNDO PERDOMO ALMAO, C.I: 12.699.424, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 21-09-1976, Casado, Chofer, hijo de los ciudadanos: Blas Perdomo y Aura Almao, domiciliado en carrera 11 entre 12 y 13, casa Nº 11-45, Barrio Los Luises, a dos cuadras del Parque Enricheta Bellone, Barquisimeto, actualmente cumpliendo el beneficio de Destacamento de Trabajo, en el centro de pernocta, antiguo internado Judicial con sede en esta ciudad, a la orden de este órgano jurisdiccional, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:
• Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, con sede en esta ciudad, debiendo cumplir con el Reglamento Interno del mencionado centro.
• Mantenerse laboralmente activo, debiendo consignar constancias de trabajo ante el tribunal cada tres (03) meses.
• Participar en actividades y talleres de prevención del delito, debiendo acudir ante la Dirección Nacional de Prevención del Delito, Coordinación Estadal Lara, de lo cual deberá presentar constancias al Tribunal, cada cuatro (04) meses.
• No portar ni consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas y sustancias.
• No portar ningún tipo de armas.
• Realizar actividades comunitarios, debiendo presentar constancias cada tres (03) meses, ante el Tribunal
De conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida impuesta, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas.
Notifíquese al Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública, toda vez que a la presente fecha no consta en actas el Defensor Público que le ha sido designado, y al penado anexando para éste último copia certificada de ésta decisión. Remítase con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, a la Dirección Centro de Pernocta Antiguo Internado Judicial de este Estado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, participando lo decidido. Líbrense los oficios y boletas a que hubiere lugar. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIBEL SIRA MONTERO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIBEL SIRA MONTERO