REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 20 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003668
ASUNTO : KP01-P-2006-003668
PENADO: MARIO ANTONIO GALLARDO OVIEDO
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO,
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DECIMA TERCERA
DEFENSA: DEFENSRORIA PUBLICA PENAL QUINTA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: MARIBEL SIRA MONTERO
Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento el presente asunto relacionado con el penado MARIO ANTONIO GALLARDO OVIEDO, identificado en actas, toda vez que este órgano jurisdiccional recibió escritos presentados por la representante de la Defensoria Publica Penal Quinta, en su condición de Defensora del prenombrado penado, mediante el cual solicita a este Tribunal ampliar la hora de llegada al centro de pernocta, en virtud que su defendido realiza actividades en las diferentes comunidades de la parroquia, asimismo solicita permiso especial para el mes de diciembre y el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto, e igualmente se recibe comunicación número 4879 de fecha 27 de octubre del presente año, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad a fin que le sea otorgado permiso navideño al penado de autos, presentando al efecto solicitud realizada ante la mencionada unidad por el citado penado, quien requirió permiso para permanecer los días 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31de diciembre de 2009 y 01, 02, 03 de enero 2010 con su núcleo familiar, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, a los fines de hacer pronunciamiento observa:
El penado MARIO ANTONIO GALLARDO OVIEDO, fue condenado el día 29/11/2007, por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y el cual según reforma de cómputo realizado en fecha 17 de Abril de 2008, opta al destino a Establecimiento Abierto a partir del día 05-02-2009, toda vez que el mismo ha cumplido mas un tercio de la pena impuesta, es decir es decir cuatro (04) años, fórmula alternativa que le fuere acordada en esta misma fecha, en atención al contenido de oficio número 4883 de fecha 27 de octubre de 2009, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este Estado, mediante la cual remite Informe de Progresividad con un informe favorable para el otorgamiento de dicho beneficio.
En este sentido, se observa que el fundamento de la solicitud de la defensa, esta orientado por una parte al otorgamiento de un permiso para la extensión del horario de llegada al centro de pernocta, y el otorgamiento de un permiso durante el mes de diciembre y por el otro la concesión del beneficio de régimen abierto, pedimento que con diferentes fundamentos, coinciden con los recaudos que fueren presentados por la Unidad Técnica de de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad.
En este orden, dispone el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El condenado, podrá ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derecho el penado podrá solicitar ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo.”
Ahora bien, el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en Establecimiento Abierto, que ya le fuere acordado al penado, con ocasión a la comunicación procedente de la unidad técnica y cumplido como se encuentra el requisito temporal para ello, implica que el penado debe permanecer durante un periodo de inducción, dentro del centro de tratamiento comunitario, cuya finalidad es dar a conocer al residente la normativa de la institución, así como la elaboración de un plan individual de tratamiento con el fin de prepararlo a una adecuada adaptación al régimen de atención, y cuya permanencia es obligatoria en las instalaciones del mencionado centro, siendo éste en le caso que nos ocupa el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, ubicado en esta ciudad.
En este sentido, nos encontramos que el penado ha sido condenado a una pena corporal, y solo puede optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cumpliendo con los requisitos que le exige la Ley, por lo que considera quien juzga que el pedimento realizado por la de la defensa, así como por el penado, a través de su delegado de prueba es improcedente, y en consecuencia debe ser declarado sin lugar, por las razones ya indicadas.
Sin embargo, este Tribunal observa que el penado de autos, se encuentra laboralmente activo, realizando actividades como Promotor Social y Asistente de Oficina I, en la Alcaldía del Municipio Iribarren de este estado, lo cual fue verificado por el Delegado de Prueba y presentado constancia a fin de ampliar la hora de llegada al centro de pernocta, con ocasión al beneficio de Destacamento de Trabajo, y siendo que al penado le fuere otorgado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, como ya se indicó, debe este Tribunal hacer del conocimiento al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, con ocasión al deber de permanencia en el mencionado centro por parte del prenombrado penado, siempre y cuando ello no afecte sus actividades laborales y no contradiga lo establecido en el Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario, debiendo el citado penado igualmente dar fiel cumplimiento. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de otorgamiento de Permiso Especial para Permanecer durante el Mes de Diciembre fuera del sitio establecido para el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado MARIO ANTONIO GALLARDO OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad No 12.449.384, venezolano nacido en Carora el 06-10-1970, hijo de Rafael José Gallardo y Ana Maria de Gallardo, residenciado en Carora al final de la calle Sucre, casa Nº 55-55, Carora. Estado Lara, anteriormente Destacamento de Trabajo, hoy Régimen Abierto, solicitada por la Defensora Pública Penal Quinta y el prenombrado penado, a través de su Delegado de Prueba, por ser improcedente. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, con ocasión a la hora de llegada al centro por parte del prenombrado penado, siempre y cuando ello no afecte sus actividades laborales y no contradiga lo establecido en el Reglamento Interno del citado centro. TERCERO: Ofíciese a la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede esta ciudad participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad y al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, remitiendo a este último copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,
ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIBEL SIRA MONTERO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIBEL SIRA MONTERO