REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 17 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-000724
ASUNTO : KP01-P-1999-000724

PENADO: ANGEL DE JESUS ARROYO SAEZ
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL QUINTA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado ANGEL DE JESUS ARROYO SAEZ, identificado en actas, a quien según se evidencia del folio quinientos cuarenta y dos (542) cursante en la tercera pieza de la causa, en fecha 08 de septiembre de 2000, le fueron acumuladas las causas números KP01-P-1999-001718 y KP01-P-1999-00724, toda vez que el mismo fue condenado a cumplir las penas de QUINCE (15) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previstos y sancionados para el momento de loes hechos en los artículos 407 del Código Penal en relación con el articulo 417 ejusdem, según decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/02/2000 y CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 457 del mencionado texto sustantivo penal, según decisión dictada por el suprimido Juzgado Cuarto Superior en lo Penal del Estado Lara, en fecha 27/11/1995, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

Consta de las actas que conforman la presente causa, que el día 22 de Noviembre de 2005, este Juzgado procedió a actualizar el cómputo de pena, en el presente asunto seguido contra el prenombrado penado oportunidad en la cual se determinó que el mismo opta a los Beneficios que a continuación se señalan y en las fechas que se indican: Destacamento de Trabajo, al tener cumplido una cuarta parte de la pena, que sería: (cuatro años, siete meses y quince días), a partir del 29/01/2002, Régimen Abierto, al tener cumplido una tercera parte de la pena, que sería (seis años y dos meses), a partir del 14/08/2003, Redención de Pena: al tener cumplido nueve años y tres meses, que sería a partir del 14/09/2006, Libertad Condicional, al tener cumplido 2/3 parte de la pena, que sería (doce años y cuatro meses), a partir del 14/10/2009; y la gracia del Confinamiento al tener cumplido tres cuartas partes de la pena, que sería (trece años, diez meses y quince días), a partir del 29/04/2011. En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Interdicción Civil durante el tiempo de la pena. Inhabilitación Política mientras dure la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Ahora bien, al penado ANGEL DE JESUS ARROYO SAEZ, en fecha 05 de diciembre del año 2001, este Juzgado le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto, a ser cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, con sede en esta ciudad, siéndole autorizado con posterioridad, el permiso de Supervisión Especial, según se evidencia de los folios setecientos cincuenta y nueve (759) al setecientos sesenta y tres (763), cursantes en la tercera pieza de la causa, el día 30/11/2006, en atención al contenido del oficio número 985-2006 de fecha 23/10/2006, emanado del prenombrado centro de tratamiento, debiendo pernoctar en el domicilio de su apoyo familiar situado en el Caserío Miranday Carache, estado Trujillo, transfiriéndolo al Centro de Tratamiento Comunitario del mencionado estado, a fin de que realice la supervisión y vigilancia, imponiéndole las siguientes condiciones: pernoctar en el domicilio ya indicado, no consumir bebidas alcohólicas y no asistir a lugares donde las expendan, mantenerse ocupado laboralmente, no tener contacto con la victima ni con sus familiares ni pasar por el frente de su casa por ningún motivo, ser supervisado de manera estricta por el delegado de prueba, quien debe informar al Tribunal mensualmente sobre su comportamiento, presentarse cada ocho días ante el delegado de prueba, las cuales pudieran ser modificadas cada mes se acuerdo ala evolución que haya presentado y las que imponga el delegado de prueba.

En este sentido, en atención a la mencionada reforma de cómputo, se observa que el prenombrado penado opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, a partir del día 14/10/2009, siendo este requisito temporal necesario para solicitar la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, no obstante se hace necesario la determinación de la disposición aplicable para la verificación de las circunstancias que deben concurrir para su otorgamiento, con ocasión a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial extraordinaria, de fecha 04 de septiembre del corriente año, considerando quien juzga que, debe aplicarse el articulo 500 del texto adjetivo penal, antes de la aludida reforma por cuanto es mas favorable al prenombrado penado.

Así tenemos, el segundo aparte del artículo 500 aparte del texto adjetivo penal, establece:

“Artículo 500… El tribunal de ejecución podrá autorizar… omissis…
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicite el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad”

En este orden, se evidencia que en la presente causa el prenombrado penado, actualmente bajo el control y supervisión de Centro de Tratamiento Comunitario Profesor “José Antonio Carreño” con sede en Trujillo, estado Trujillo, desde el día 03/01/2007, procedente del centro de tratamiento con sede en esta ciudad, ha dado cumplimiento a las obligaciones que le han sido impartidas por su delegado de prueba, según comunicaciones enviadas por el citado centro en comunicaciones números 0377, 050, 521, 160, 334 733, de fechas 04/04/2007, 17/10/2008, 02/07/2008, 03/02/2009, 04/03/2009 Y 27/05/2009, respectivamente.

Igualmente, consta en actas que en fecha 26/10/2009, se recibe Informe Técnico emanado del centro de tratamiento comunitario con sede en el estado Trujillo, suscrito por los ciudadanos Yhajaira Uzcategui y Whitman Chipia Rodríguez, Abogada y Criminólogo, Delegada de Prueba y Director, respectivamente, de dicho centro, organismo que, tal como fue citado ut-supra, a través del Delegado de Prueba supervisa y vigila en forma directa el comportamiento del penado en el cumplimiento del Régimen Abierto, concluyendo con una evolución favorable a favor del mencionado penado para optar a la Libertad Condicional, postulando al penado, con ocasión a la progresividad que ha presentado a lo largo del presente proceso, consignado al efecto constancia de conducta, mediante la cual hacen constar que desde su ingreso ha observado buena conducta, así como constancia de residencia y constancia de trabajo suscrita por los miembros del Consejo Comunal “El Potrero” municipio Carache, Parroquia carache del estado Trujillo, y el ciudadano Jesús Manuel Gil Duran, productor agrícola del mencionado estado, los cuales dan fe que el penado ha mantenido una conducta positiva colaborando en todo momento con los miembros de dicha comunidad, desempeñándose como obrero en la finca “Doña Rita” desde el día 20 de enero de 2006.

Luego del estudio y análisis de los recaudos cursantes a la causa relacionados con el prenombrado penado, considera quien decide que cumple con los extremos de ley, por cuanto de los mismos se evidencia que efectivamente el prenombrado penado va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social, todo lo cual fue confirmado por los miembros del Centro de Tratamiento Comunitario Profesor “José Antonio Carreño” con sede en Trujillo, estado Trujillo, así como los miembros del Consejo Comunal “El Potrero” municipio Carache, Parroquia Carache del estado Trujillo, éstos últimos quienes en forma directa juegan un papel importante dentro de la comunidad, toda vez que constitucional y legalmente, dentro de la democracia participativa y protagónica, les ha sido asignado como instancia primaria el ejercicio del poder. En igual sentido, los Informes remitidos y la postulación realizada por la delegada de prueba a este Juzgado, los cuales desarrollan lo atinente a las áreas laboral, familiar, y de personalidad, concluyendo que efectivamente pude ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, siendo estos funcionarios quienes tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en comento, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad, por lo que resulta en principio factible que el penado logre con una adecuada orientación y vigilancia su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva, correspondiendo al delegado de prueba que le sea asignado, la supervisión y verificación del cumplimiento de las obligaciones y remitir periódicamente al tribunal informe de progresividad.

Por lo que, concluye esta juzgadora que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos por la normas transcritas, que hacen procedente el derecho a otorgar la formula alternativa de Libertad Condicional, por lo que es pertinente y ajustado a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano ANGEL DE JESUS ARROYO SAEZ, identificado en actas, la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN LA LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso que le resta de cumplimiento de pena, es decir hasta el día trece de junio de dos mil catorce (13/06/2014), debiendo presentarse al siguiente día hábil, después de su notificación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en el Estado Trujillo, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique, y cumplir con las condiciones que éste le indique.
• Mantenerse alejado de la víctima
• Mantenerse ocupado laboralmente, debiendo presentar al Tribunal constancia cada dos meses.
• Cumplir con sus obligaciones familiares y paternales.
• No portar armas.
• No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
• Permanecer en la residencia aportada a este Tribunal a lo largo del proceso, debiendo informar con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ella haga.
• Participar en actividades comunitarias, debiendo presentar constancias al Tribunal cada dos meses

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado ANGEL DE JESUS ARROYO SAEZ, Venezolano, soltero, obrero, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 24.393.753, residenciado en el Sector El Potrero, Parroquia Carache, Municipio Carache del estado Trujillo, por el lapso que le resta de cumplimiento de pena, es decir hasta el día trece de junio de dos mil catorce (13/06/2014), debiendo presentarse al siguiente día hábil, después de su notificación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en el Estado Trujillo, durante el cual deberá cumplir con las condiciones anteriormente señaladas. Y ASI SE DECIDE.

Todo de conformidad tonel ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese al Fiscal 13º del Ministerio Público, a la Defensa, al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta decisión. Remítase con oficio remítase a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, particípese lo decidido al Centro de Tratamiento Comunitario Profesor “José Antonio Carreño” con sede el mencionado Estado. Ofíciese al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que por distribución corresponda conocer del presente asunto, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión y del último cómputo realizado, en atención al contenido del artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIBEL GREGORIA SIRA MONTERO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIBEL GREGORIA SIRA MONTERO