REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2003-001141

Esta tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia realizada 10 de Noviembre 2009, en donde se mantiene Medida Humanitaria, bajo la Figura de Libertad Condicional al penado MARTÍNEZ ORELLANA JOSÉ ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº V-9.624.689, para lo cual se observa:
En audiencia de fecha 10 de Noviembre 2009 se constituyó el Tribunal Primero en Función de Ejecución Nº 03, presidido por el Juez Abg. May ling Giménez, a los fines de realizar AUDIENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal , verificada las presencia de las partes se dio inicio a la misma cediéndole la palabra al Medico Forense Dr. José Motta quien manifestó: “ratifico el contenido y firma del escrito presentado el 01/10/09, el paciente referido presenta síntomas característico de la hipertensión arterial como la cefalea, mareos y las náuseas, tiene antecedente de ser hipertenso, controlada por el Alapril 20 miligramos diarios al examinar se encontró en 140 y 100, el cual corrobora los síntomas presentados, para el momento tenia cita con el cardiología el 14/10/09 donde lo evaluarían y potablemente le cambiarían el tratamiento, se deja constancia que se entrega copia de evaluación del servicio de cardiología de fecha 14/10/09, el medido examina el Examen presentado, habla de los síntomas descrito anteriormente donde se le consigue la cifra similar a lo dicho anteriormente, lo encuentran bajo de azúcar y le indican de la misma forma el Alaprin pero dividida en dos y le pidieron control en cuatro meses, cuya recomendaciones era que debía ser evaluado reducir el ambiente ansiolítico y recomendaciones de controlarse por un especialista, es todo.”.
Seguidamente las partes hicieron cada una preguntas al medico forense en relación a lo cual entre otras acotaciones el médico refirió que el diagnóstico no es una enfermedad grave y menos en fase Terminal, pero si considerándola potencialmente grave. Posteriormente se le cedió la palabra al Delegado de prueba quien verifica el cumplimiento de la libertad condicional quien manifestó: “Ha cumplido con las condiciones expuesta y traigo copias, solicito la fecha de culminación de penas ya que tiene 3 años y seis meses presentándose, me ha manifestado que sufre de la enfermedad mencionada”.
En ese estado la representante del Ministerio Público quien expuso: “Una vez escucha lo manifestado por el Medico Forense, por el penado, así como por el delegado de prueba, observa que el penado manifiesta sentirse mejor de salud así como el medico forense lo manifestó de que no se trata la hipertensión arterial como una enfermedad en fase Terminal y de conformidad con el 502, solicita que el penado continué con el cumplimiento de su condena, tomando en consideración el computo del 25/04/05 bajo una formula alternativa del cumplimiento de la pena como lo es la libertad condicional previo cumplimiento de los establecido en el artículo 500 COPP”. Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensa quien señalo el estado de salud y señalo específicamente con ratificación del medico forense que continua presentando el mismo diagnóstico por el cual le fuere acordada la medida humanitaria de la que viene beneficiándose por lo cual solicitó se le mantuviese la misma y solicitó se revisara el diagnóstico de diabetes que refleja el informe presentado en audiencia
En consecuencia de lo expuesto por las partes, en especial la calificada opinión del Medico forense de carácter vinculante que, ante las presentes circunstancia se convierte en un órgano auxiliar de justicia, según la cual en el contenido manifiesta el grave estado de salud y los riesgos y consecuencias inminente a la vida del penado de continuar recluido en el centro de reclusión, quien aquí decide considera oportuno traer a colación lo establecido en el 502 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

“Artículo 502. Medida Humanitaria. Procede la Libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena…”


Siendo así que este tribunal observa que en el presente caso, resulta contrario a la justicia y al Derecho a la salud, que como garantía constitucional consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83, mantener al penado en el Centro Penitenciario de Uribana, toda vez que sus condiciones físicas ameritan atención medica especializada con periodicidad, además de cuidados especiales que solo con el apoyo familiar en el seno de su domicilio le pueden ser brindados.
Igualmente considerando la declaración del delegado de prueba en la que refiere la buena conducta y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas tanto por el tribunal como por su personal y por lo que, siendo evidente que en el Centro Penitenciario no se le garantiza el derecho a la salud, ni cumple los requerimientos mínimos para proteger la vida del penado, que, tal como lo concluye el Informe Médico se encuentra afectado y amerita tratamiento, es por lo que considera esta juzgadora, que el presente caso encaja en las previsiones de carácter humanitario previstas por el legislador, al concebir en el ya citado artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida humanitaria, bajo la formula de libertad condicional, como una vía de cumplimiento de condena, en plena concordancia con lo establecido en el ya citado artículo 83, que da a la salud rango de derecho social fundamental, e impone en procura del mismo al Estado, la obligación de garantizarlo como parte unitaria del derecho a la vida, deber que no excluye a quienes se encuentra procesados o penados por haber violentado la ley, así se infiere del contenido del artículo 43 de la misma Constitución que reza:

“… El Derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…”


Siendo así que encuentra esta juzgadora, ante la situación en concreto planteada, que está ajustado a derecho y al espíritu garantista del Legislador DECLARAR SE MANTIENE La MEDIDA HUMANITARIA, que se acordada al penado MARTÍNEZ ORELLANA JOSÉ ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº V-9.624.689, bajo la formula de LIBERTAD CONDICIONAL, por un periodo de DOS (2) MESES la cual deberá continuar cumpliendo bajo la supervisión del Delegado de Prueba, quien presentara informe cada tres meses por ante el Tribunal, sobre el cumplimiento y las condiciones físicas del penado, y si fuera el caso, que el estado de salud del penado fuese satisfactorio, al extremo que le permitan cumplir con la condena, el tribunal revisara y modificara la medida humanitaria que se le está acordando en esta decisión,
Igualmente en lapso de la medida mantenida el penado deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto con el objeto de que se realice el informe psico social para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente de acuerdo a lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, a tal efecto en el mismo acto se libró oficio y nombró correo especial al mismo penado para hacer entrega del referido oficio. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 500 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARAR SE MANTIENE La MEDIDA HUMANITARIA, que se acordada al penado MARTÍNEZ ORELLANA JOSÉ ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº V-9.624.689, bajo la formula de LIBERTAD CONDICIONAL, por un periodo de DOS (2) MESES lapso en el cual el penado deberá consignar mensualmente informe medico reflejando el control de su estado de salud. Segundo: Se acordó oficiar a la Unidad Técnica a los fines de que se le realice informe psico-social. Todo de conformidad con el artículo 479 y 502 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en los artículos 500, 502 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 43, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente decisión fue pronunciada en audiencia. Notifíquese a las partes de a presente Fundamentación.

La Jueza de Ejecución No. 3


Abg. May Ling Giménez Jiménez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria