REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-007138
ASUNTO : KP01-P-2006-007138

Vistas las actas que conforman el presente asunto, en el cual fue devuelto por el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena impuesta al penado: ROMER JOSE ORTIZ FUENTES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.333.284, este Tribunal a los fines de hacer el correspondiente pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:

Consta en autos, que el penado: ROMERS JOSE ORTIZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 18.333.284, en fecha 02-07-08, fue condenado por el Tribunal Itinerante de Juicio 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Cursa al folio 116 al 118, Auto de Ejecución de Computo de fecha 30 de Julio del 2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se evidencia, que el penado fue detenido en fecha 19-12-06, en fecha 06-02-07; le fue otorgada medida cautelar de Detención Domiciliaria, (Esta Juzgadora tomará dicha detención domiciliaria como privación preventiva de libertad y que solo cambia el sitio de reclusión del imputado, atendiendo, tendiendo a lo preceptuado en nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 26 y 257, y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional signadas con los números 1836 de fecha 25 de Septiembre de 2004; y número 1046 de fecha 06 de mayo de 2003), es por lo que hasta el día de hoy ha cumplido de la pena impuesta UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y ONCE (11) DIAS; faltándole en consecuencia por cumplir UN (01) AÑO, DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, pena que extingue el 19 DE AGOSTO DE 2009.

Por otra parte, se evidencia del Sistema Informático Juris 2000, que el penado ROMERS JOSE ORTIZ FUENTES, fue presentado por el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien fecha 13 de marzo del 2009, le decreta Medida de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en el Asunto Nº K0P1-P-2009-001650, permaneciendo recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, hasta el día hoy (06/11/2009), a la disposición del Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En este orden ideas, tenemos que el penado fue detenido en el presente asunto en fecha 19-12-06, y en fecha 06-02-07; le fue otorgada medida cautelar de Detención Domiciliaria, la cual cumplió hasta el 13 de marzo del 2009, fecha en que le fue decretada Medida de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en el Asunto Nº K0P1-P-2009-001650, permaneciendo actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, a la disposición del Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que lleva detenido hasta el día de hoy, (06/11/2009); DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS; tiempo superior a la pena impuesta en el presente asunto, toda vez que la pena se extinguió el 19 DE AGOSTO DE 2009.

Ahora bien, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto que el Ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia sobre la competencia del Tribunal de Ejecución, en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este Tribunal que el penado ROMERS JOSE, ORTIZ FUENTES, cumplió la totalidad de la pena impuesta, es por ello que esta Juzgadora considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado SOLO POR LO QUE RESPECTA AL PRESENTE ASUNTO, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de presidio, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, ha sostenido que solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Por lo que infiere esta juzgadora que de hecho se reconoce, que el Estado carece, actualmente de un mecanismo idóneo, que permita ejercer el control y posible sanción del incumplimiento de las penas accesorias, de vigilancia y control sobre la libertad del penado, una vez liberado por haber dado cumplimiento a la pena corporal.

Al respecto, señala el mas alto tribunal, en Sala Constitucional, como una “circunstancia fàctica” que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, “ no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por extinguida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al Ciudadano: ROMERS JOSE ORTIZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 18.333.284, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 08-04-1985, de 23 años de edad, residenciado en la Urb. Landaeta, calle 3, casa s/n Cabudare - Estado Lara, quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 80 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que se ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD PLENA, solo por el presente asunto, quedando recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, a la disposición del Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por el Asunto Nº KP01-P-2009-1650. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, con anexo Boleta de Libertad, y copia de la presente decisión. Notifíquese al penado haciéndole entrega de la copia de la presente resolución, de conformidad con lo establecido 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese lo conducente al Juzgado Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 2 (S)

Abog. JUANA GOYO.


La Secretaria.,

En fecha: ____________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria.,