REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de noviembre de 2009
AÑOS : 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-022681
ASUNTO : KP01-P-2004-001123
OTORGAMIENTO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Visto el Informe Nº 742, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, Barquisimeto, en relación al penado PIÑERO, DERWIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.379.769, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, lo hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto, que el penado: DERWIN ANTONIO PIÑERO, en fecha 04/03/2008 fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE ILEGAL FABRICACION, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 numerales 1° y 3° de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícitos de Armas de Fuego Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados

De igual forma, consta en el Computo de la Pena de fecha 01/04/2008, que el penado fue detenido preventivamente en fecha 01/07/05, hasta el 01/077/05, cuando le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de presentación, por lo que estuvo detenido por el lapso de DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.

Al folio 19, de la 2da., pieza de este asunto, cursa Certificación de Antecedentes Penales de fecha 22-04-09, recibido en este Despacho en fecha 20/10/2009 de cuyo contenido se evidencia que el penado no posee antecedencia penal distinta al presente caso.

Consta en las actas INFORME TECNICO Nº 742 practicado al referido penado, de fecha 25 de Septiembre de 2009, recibido en este Juzgado el día 05/11/2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de serle otorgada la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, en el mismo informe se anexa Constancia laboral y Carta de Compromiso Familiar, por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronostico en los siguientes elementos:
 Asume su participación.
 Posee autocrítica ante el hecho
 Muestra disposición al cambio de conductas erradas
 Hace adecuado análisis reflexivo
 Muestra haber obtenido aprendizaje positivo de esta experiencia
 Estructura hábitos laborales

Por otra parte, se evidencia de la Revisión del Sistema Juris 2000 que el penado se encuentra dando cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva bajo Régimen de Presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal, desde el 22 de Noviembre de 2004, cuya última presentación fue el 30/04/2008.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (1) AÑO, en virtud de lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1) No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
2) Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de continuar en el Sistema Educativo, con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción.
3) Evitar involucrase en otro hecho delictivo o falta durante el disfrute del beneficio.
4) Mantener siempre y en todo momento conducta ejemplar en todos sus actos.
5) Asistir a centros de apoyo de práctica de terapia de grupos, como a talleres de crecimiento personal.
6) Presentar constancia de trabajo periódicamente.
7) Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien le impondrá las condiciones y obligaciones propias del beneficio.
8) NO PORTAR ARMAS DE FUEGO SIN SU RESPECTIVA CREDENCIAL O PORTE
9) Dar cumplimiento a las condiciones, estatutos y resoluciones que le imponga el DELEGADO DE PRUEBA, donde quedará subordinado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 493 Ejusdem., OTORGA el Beneficio de prelibertad de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado PIÑERO, DERWIN ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 18/08/1983, de 36 años de edad, de estado civil: Concubino, de profesión u oficio: Agricultor, grado de instrucción: Analfabeta, titular de la cédula de identidad N° V- 17.379.769, hijo Gladis Piñero y padre desconocido, domiciliado en la carrera 30 entre calles 46 y 47, casa Nº 29, cerca del taller Horacio, Barquisimeto, estado Lara, Teléfono 0416-5568315, por un lapso de UN (01) AÑO el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, debiendo cumplir las condiciones impuestas en los términos expresamente señalados en la presente decisión. Advirtiéndole al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, y remítase copia de la presente decisión, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Notifíquese al penado, haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, los días martes en horas de la mañana, con el objeto imponerlo de la presente decisión y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, en materia de Ejecución. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 2 (S).,
Abg. Juana Goyo.
La Secretaria.,
En fecha:_________________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria