REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-003378
ASUNTO : KP01-P-2008-003378

Visto el oficio Nº 696-09 de fecha 10/11/2009, recibido en este Juzgado el día 12/110/2009, suscrito por el Abog. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, en su carácter de Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana (Barquisimeto), en el cual anexa escrito suscrito por el penado: MEJIAS ROA JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad N° V- 16.403.550, quien requiere ser trasladado de manera voluntaria al Centro Penitenciario de Los Llanos, Estado Portuguesa, por no tener apoyo familiar en esta ciudad., y no poder convivir en ningún sector del mencionado Establecimiento Penal, ya que su vida corre peligro, en tal sentido, este Tribunal a los fines a los fines de proveer sobre el petitum el pasa hacer las siguientes observaciones:

En relación a lo peticionado, se hace necesario revisar la Norma Constitucional en su artículo 272 la cual señala la Garantía a la que se debe el Estado para que se asegure la Rehabilitación del Interno en Respeto a sus Derechos Humanos, el Derecho a la practica Laboral, Estudio y Deporte.
En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

Por otra parte, el artículo 43 de la Carta Fundamental establece:

“El Derecho a la Vida es Inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a su autoridad en cualquier forma”.


De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Considera este Tribunal, que lo mas ajustado a derecho es Autorizar al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, URIBANA BARQUISIMETO, para que realice el traslado del penado: MEJIAS ROA, JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad N° V- 16.403.550; con las seguridades del caso AL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS CON SEDE EN GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, haciendo la Salvedad este Juzgador que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley . Y Así Se Decide.-


D I S P O S I T I V A¬

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 2, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Autorizar al Director del CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, URIBANA, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, para que realice el traslado del penado JOSÉ DAVID MEJIAS ROA, titular de la cédula de identidad N° 16.403.550, de 26 años de edad, Soltero, Mantenimiento de Aire Acondicionado de oficio, Bachiller de instrucción, nació en fecha 15-10-1983, natural de esta ciudad, Estado Lara hijo de Leonidas Mejias y Julieta Roa, con ultimo domicilio en el Barrio Valle Dorado Av. 7 con 3 Casa Nº 3-24 al frente de la Iglesia Evangélica, quien fue condenado en fecha 25 de Septiembre de 2008, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de SIETE (07) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor inconcordancia con el artículo 5 ejusdem, con las seguridades del caso AL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS CON SEDE EN GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, haciendo la Salvedad esta Juzgadora que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en los artículos 1, 9,11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así salvaguardar la salud y el resguardo de la integridad física del penado. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, y remítase copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, en Materia de Ejecución, a la Defensa y al penado. Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº (S),

ABG. JUANA GOYO.

LA SECRETARIA.,