REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001451
ASUNTO : KP01-P-2007-001451

AUTORIZACION DE TRASLADO

Visto el oficio Nº 659-09 de fecha 06/11/2009, recibido en este Juzgado el día 10/10/2009, suscrito por el Abog. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, en su carácter de Director del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, en el cual anexa Solicitud de Traslado Voluntario, relacionado con el penado: JEANNY MARCELINO BELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.585.467, donde requiere su traslado al Internado Judicial de la Planta (El Paraíso), por no tener apoyo familiar y no poder convivir en ningún sector, ya que su vida corre peligro, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum hace las siguientes consideraciones:

En relación a lo peticionado, se hace necesario revisar la Norma Constitucional en su artículo 272 la cual señala la Garantía a la que se debe el Estado para que se asegure la Rehabilitación del Interno en Respeto a sus Derechos Humanos, el Derecho a la practica Laboral, Estudio y Deporte.
En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

Por otra parte, el artículo 43 de la Carta Fundamental establece:

“El Derecho a la Vida es Inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a su autoridad en cualquier forma”.


De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Considera este Tribunal, que lo mas ajustado a derecho es Autorizar al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, URIBANA BARQUISIMETO, para que realice el traslado del penado: JEANNY MARCELINO BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.585.467, con las seguridades del caso AL INTERNADO JUDICIAL DE LA PLANTA (EL PARAISO), haciendo la Salvedad este Juzgador que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley . Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA¬

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 2, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Autorizar al Director del CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, URIBANA, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, para que realice el traslado del penado: BELLO JEANNY MARCELINO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 08/07/1980, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 6º, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.585.467, hijo de Zenaida del Carmen Bello, y Marcelino Maldonado, con ultimo domicilio en Km. 13, vía Duaca, entrada del cardonal, casa S/N, con rejas verdes, Barquisimeto, Estado Lara, quien fue condenado por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con las seguridades del caso AL INTERNADO JUDICIAL LA PLANTA, (EL PARAISO), CARACAS, haciendo la Salvedad esta Juzgadora que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en los artículos 1, 9,11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así salvaguardar la salud y el resguardo de la integridad física del penado. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, y remítase copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº (S),

ABG. JUANA GOYO.

LA SECRETARIA.,