REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-023188
ASUNTO : KP01-P-2004-001250
EXTINCION DE LA PENA
Visto el oficio Nº 2393-09 de fecha 19/0682009, recibida en este Despacho el 05/10/2009, suscrito por Politólogo MARISOL VARGAS, en su carácter de Prefecta del Municipio Iribarren, Estado Lara, relacionado con el penado: IGNACIO ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.881.743, este Tribunal a los fines de establecer al cumplimiento de la pena impuesta observa:
El penado IGNACIO ANTONIO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.881.743, en fecha 09 de Mayo de 2006, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cursa al folio 227 al 229, de la pieza 1era., pieza de este asunto, Auto de Ejecución de Computo, de fecha 20 de Noviembre de 2006, de cuyo contenido se evidencia que el penado entró en detención preventiva el 28/09/04, por lo que hasta la fecha lleva en detención DOS (2) AÑOS, UN (1) MES y VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole en consecuencia por cumplir la pena de CUATRO (4) MESES y OCHO (8) DIAS, pena que extingue el VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL SIETE ( 28/03/2007).
A los folios 251 al 254, de la 2da., pieza de este asunto, cursa decisión dictada por el tribunal de fecha 24 de Enero de 2007, otorgando al penado la gracia del Confinamiento por el lapso de la pena que le falta por cumplir, es decir DOS (02) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y OCHO (08) HORAS.
Al folio 270 de la misma pieza del asunto, cursa Comunicación Nº 0350-07, de fecha 29-03-07, suscrita por la Abog. Jeunesse K., Gumera C., en su condición de Prefecto del Municipio Iribarren, en la cual se establece el fiel cumplimiento a la Gracia de Confinamiento por parte del penado, iniciando sus presentaciones el 24/01/2007 hasta el 28/03/20078.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y en consecuencia DECRETAR LA LIBERTAD plena del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de presidio, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, quien dejo sentado, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que es de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento (Sent. 2020 del 26-10-07) para todos los jueces de la República considerando la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento del Confinamiento y la condena impuesta, en virtud de lo cual SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la penada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: IGNACIO ANTONIO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.881.743, de 29 años de edad, fecha de nacimiento, 11/03/1977, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Maria Magdalena Colmenàrez y padre desconocido, residenciado en la Calle 6 del Barrio Campo Lindo, casa S/N, El Tocuyo, Estado Lara; quien cumplió totalmente la condena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por habérsele encontrado culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ORDENA SU LIBERTAD PLENA de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Libertad Plena al penado Ofíciese a la Autoridad Civil correspondiente del cese del Confinamiento y de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en materia de Ejecución, al penado, Defensa y a la victima. Una vez notificadas las partes y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente decisión, y remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
Jueza de Ejecución No. 2 (S)
Abog. JUANA GOYO.,
La Secretaria.,
En fecha:__________________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,
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