REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000423
ASUNTO : KP01-P-2004-000423


AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA
EXTINCION DE LA PENA

Visto el oficio Nº 21 de fecha 19/06/2009, recibida en este Despacho el 13/10/2009, suscrito por la Abog. Ana Mariuska, Méndez de Pinto, en su carácter de Prefecta del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, relacionado con la penada: ANABEL AIDEE GURROLA, venezolana, soltera, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/60, titular de la cédula de identidad Nº 5.843.840, hija de Manuel Dos Santos y Maria Gurrola, residenciada en la Urb. La Carucieña, Avenida 02, Sector 02, Vereda 72, casa N° 7, de esta ciudad, Barquisimeto, Estado Lara, este Tribunal a los fines de establecer al cumplimiento de la pena impuesta observa:

La penada ANABEL AIDEE GURROLA, titular de la cédula de identidad Nº 5.843.840, en fecha 30/08/2004, fue condenada por el Tribunal de Control No. 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante el Procedimiento Especial por Admisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cursa al folio 397 al 399, de la pieza 2da., pieza de este asunto, Auto de Ejecución de Computo (reformado) de fecha 21 de Noviembre de 2007, de cuyo contenido se evidencia que la penada entró detenida el 24-04-04, por lo que hasta la presente fecha lleva en detención: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, pero en fecha 07-06-07, se le remide la pena por un lapso de UN (01) AÑO, VEINTIUN (21) DÍAS, DOCE (12) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS, y en fecha 07-11-07 se le concede nuevamente el beneficio por un lapso de TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS, dando un total de redención de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, DOS (02) DIAS, DOCE (12) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS, por lo que se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS, DOCE (12) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES, ONCE (11) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE PRISION, pena que extingue el VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DEL 2008, A LAS 11:30 a.m.

Cursa a los folios 360 al 365, decisión dictada por el tribunal de fecha 04 de Octubre de 2008 otorgando al penado la gracia del Confinamiento por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN que aumentados en una tercera parte dan como resultado (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS, que extinguen el CATORCE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (14/07/09).

Cabe señalar que en fecha 21 de Noviembre de 2007, se procede a Reformar el Computo de la Penada, en base al Beneficio de Redención por Trabajo y Estudio, estableciéndose como fecha de extinción el día VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DEL 2008, A LAS 11:30 a.m, lo cual no fue comunicado en su oportunidad a la penada, ni al Organismo encargado de la supervisión y vigilancia de la Gracia de Confinamiento concedido a la penada.

Al folio 414 de la 2da., pieza del asunto cursa auto de fecha 18-12-07 solicitando información a al Jefe Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, sobre el cumplimiento del confinamiento otorgado al penado, con oficio Nº 138448.-

Al folio 416, de la misma pieza, cursa comunicación S/N de fecha 11/02/2008, suscrita por la Abog. Ana Mariuska Méndez, en su condición de Prefecto del Municipio Guanare, en la cual se establece el fiel cumplimiento por parte de la penada del confinamiento otorgado, desde el 08/10/2007.

Al folio 422 de la 2da., pieza del asunto cursa auto de fecha 23-06-08 solicitando información a al Jefe Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, sobre el cumplimiento del confinamiento otorgado al penado, con oficio Nº 9985, ratificándose en fecha 31/10/2008.-

Al folio 440, de la misma pieza, cursa comunicación Nº 70, de fecha 16/09/2008, suscrita por la Abog. Ana Mariuska Méndez, en su condición de Prefecto del Municipio Guanare, en la cual se evidencia que la penada se ha mantenido bajo presentación ante el citado Organismo, cada ocho (08) días, siendo su ultima presentación el 15/08/2008
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Al folio 427 de la misma pieza del asunto cursa auto de fecha 23-04-09 solicitando información a al Jefe Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, sobre el cumplimiento del confinamiento otorgado al penado, con oficio Nº 9557, ratificándose en fecha 20/07/2009.-

Al folio 458, cursa Escrito presentado por la Abog. MARGARITA RODRIGUEZ C., en su carácter de Defensora Pública Penal Ordinario Décima Cuarta de Ejecución, Extensión Barquisimeto, solicitando la declaración de la EXTINCIÓN DE LA REPONSABILIDAD CRIMINAL de su representada.

Al folio 460 y 461, cursa Oficio Nº 21, suscrito por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se establece el fiel cumplimiento por parte de la penada del confinamiento otorgado, concluyendo el Tribunal que la penada ha dado cumplimiento a la totalidad de la pena que le fuera impuesta.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y en consecuencia DECRETAR LA LIBERTAD plena de la penada, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de presidio, previstas en el artículo 13.3 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, quien dejo sentado, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que es de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento (Sent. 2020 del 26-10-07) para todos los jueces de la República considerando la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento del Confinamiento y la condena impuesta, en virtud de lo cual SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la penada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta la penada: ANABEL AIDEE GURROLA, venezolana, soltera, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/60, titular de la cédula de identidad Nº 5.843.840, hija de Manuel Dos Santos y Maria Gurrola, residenciada en la Urb. La Carucieña, Avenida 02, Sector 02, Vereda 72, casa N° 7, de esta ciudad, Barquisimeto, Estado Lara, quien cumplió totalmente la condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por habérsele encontrado culpable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ORDENA SU LIBERTAD PLENA de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Libertad Plena a la penada. Ofíciese a la Autoridad Civil correspondiente del cese del Confinamiento y de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en materia de Ejecución, al penado, Defensa y a la victima. Una vez notificadas las partes y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente decisión, y remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

Jueza de Ejecución No. 2 (S)

Abog. JUANA GOYO.,
La Secretaria.,
En fecha:__________________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,
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