REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000266
ASUNTO : KP01-P-2003-000266
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO
EN LIBERTAD CONDICIONAL
Visto el Informe de Finalización Nº 1572 de fecha 29 de Octubre de 2009, suscrito por la Lic. NIDYA GOMEZ, en su condición de Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Barquisimeto, relacionado con el penado: MARQUEZ NELSON RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.373.560, a quien se le otorgó la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, Libertad Condicional, este Tribunal a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, hace en los siguientes términos:
El penado MARQUEZ NELSON RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 4.373.560; fecha 06-08-07, fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico (en la modalidad de Distribución u Ocultamiento) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos,
Al folio 948 y 949 de la 4ta., pieza del asunto, consta en autos de Ejecución de la pena de fecha 27 de Marzo del 2008, donde se evidencia que el penado NELSON RAFAEL MARQUEZ COLMENAREZ, fue detenido preventivamente en fecha 03-03-03, en fecha 17-07-07 le otorgaron el beneficio de Régimen Abierto, por lo que hasta el día de hoy a cumplido de la pena impuestas CINCO (05) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS, y sumado a la Redención de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DÍAS, DOCE (12) HORAS; se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, y DOCE (12) HORAS DIAS DE PRISIÓN, pena que extingue el VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DEL 2009.
En fecha 31 de Julio de 2008; este Tribunal concede al penado: NELSON RAFAEL MARQUEZ COLMENAREZ, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional por el resto de la pena a cumplir. (F. 994 al 997).
Al folio 21 de la 5ta., pieza de este asunto, cursa INFORME CONDUCTUAL Nº 658, del penado: MARQUEZ COLMENAREZ NELSON, suscrito por la Lic. NIDYA GOMEZ, en su carácter de Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Barquisimeto, quien concluye que el penado a demostrado una evolución favorable.
Consta al folio 26 de la misma pieza de este asunto, Informe de Finalización Nº 1572, de fecha 29 de Octubre de 2009, presentado por la mencionado Delegada de Prueba, relacionado con el penado: NELSON RAFAEL MARQUEZ COLMENAREZ, de cuyo contenido se evidencia que el penado se sometió satisfactoriamente a las condiciones impuesta, tanto por el Delegado de Prueba y el Tribunal, demostrando una Evolución y Conducta FAVORABLE en la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado NELSON RAFAEL MARQUEZ COLMENAREZ, cumplió la totalidad de la pena principal impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara el cumplimiento de la pena corporal principal impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por lo que cumplida como había sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y se ORDENA LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena que le fuera impuesta al ciudadano NELSON RAFAEL MARQUEZ COLMENAREZ, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 31/07/1971, de 58 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Técnico Electrónica, titular de la titular de la cédula de identidad N° 4.373.650, domiciliado en la Urbanización Bararida, vereda 16, casa Nº 3, Barquisimeto, Estado Lara, a quien se le condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. En consecuencia, se ORDENA SU LIBERTAD PLENA. Particípese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, y remítase copia de la presente decisión. Notifíquese al penado que le ha sido concedida su LIBERTAD PLENA. Líbrese la Boleta de Libertad y de Notificación. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de ejecución No. 2
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria
En fecha:_________________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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