REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000144
ASUNTO : KP01-P-2003-000144
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO
EN LIBERTAD CONDICIONAL
Visto el Informe de Finalización Nº 1708 de fecha 03 de Noviembre de 2009, recibido en este Despacho, el 05/11/2009, suscrito por el Abog. Richard Linarez, en su condición de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Barquisimeto, relacionado con el penado: LUIS ALBERTO DIAZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14879.884, a quien se le otorgó la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, Libertad Condicional, este Tribunal a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, hace en los siguientes términos:
El penado LUIS ALBERTO DÍAZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.879.884; en fecha 17/07/06, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal para el momento de la ocurrencia de los hechos.
Al folio 521 y 523 de la 3era., pieza del asunto Consta en autos de Ejecución de la pena de fecha 04 de Octubre del 2006, donde se evidencia que el penado fue detenido en fecha 12/02/2003, por lo que hasta el día de hoy ha cumplido de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS; faltándole en consecuencia por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 12 DE AGOSTO DE 2009 (12/08/2009).
En fecha 21 de Septiembre de 2007; este Tribunal concede al penado: LUIS ALBERTO DIAZ HERNANDEZ, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional por el resto de la pena a cumplir. (F. 616 al 621).
Al folio 05 de la 4º pieza de este asunto, cursa INFORME CONDUCTUAL del penado: LUIS ALBERTO DIAZ HERNANDEZ, suscrito por la Abog. ANA ZAMBRANO DE VILLAMIZAR, en su carácter de Delegada de Prueba, adscrita a la la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Barquisimeto, quien concluye que el penado a demostrado una evolución favorable.
Consta al folio 48 de la 4ta.., pieza de este asunto, Informe de Finalización, de fecha 18 de Junio de 2009, presentado por el Abog. Richard Linarez, en su condición de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Barquisimeto, relacionado con el penado: LUIS ALBERTO DIAZ HERNANDEZ, de cuyo contenido se evidencia que el penado se sometió satisfactoriamente a las condiciones impuesta, tanto por el Delegado de Prueba y el Tribunal, demostrando una Evolución y Conducta FAVORABLE en la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado LUIS ALBERTO DIAZ HERNANDEZ, cumplió la totalidad de la pena principal impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara el cumplimiento de la pena corporal principal impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por lo que cumplida como había sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y se ORDENA LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena que le fuera impuesta al penado DIAZ HERNANDEZ, LUIS ALBERTO, venezolano, natural de Barquisimeto – Estado Lara, nació el día 24/11/1978, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.879.884, concubino, Buhonero, grado de instrucción: 8º grado, hijo de Alicia Josefina Hernández y Luís Alberto Díaz, residenciado en la Urbanización La Carucieña, sector 2, calle 15 entre 16 y 17 Nº 03, Barquisimeto, Estado Lara, quien se le condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal para el momento de la ocurrencia de los hechos. En consecuencia, se ORDENA SU LIBERTAD PLENA. . Particípese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, y remítase copia de la presente decisión. Notifíquese al penado que le ha sido concedida su LIBERTAD PLENA, Líbrese la Boleta de Libertad y de Notificación. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de ejecución No. 2
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria
En fecha:_________________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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