REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto 09 de noviembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004423

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIA: Abg. Esther La Cruz.
FISCAL: 1° del Ministerio Público: Abg. Jennifer Sanz
DEFENSA PRIVADA: Abg. Roque Mújica
ACUSADO: Franklin Alexander León
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
FRANKLIN ALEXANDER LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 20.010.603, de 30 años de edad, soltero, obrero, natural de Arare, estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Garabatal, calle 2, casa S/N. Barquisimeto, estado Lara.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, le imputó al acusado los hechos sucedidos en fecha 18 de junio de 2006, cuando una comisión militar por los efectivos: Guardia nacional Luís Nadal Pérez, y Guardia Nacional Yorwuin González Vaca, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana, del Comando Regional Nº 4 del estado Lara, cumpliendo funciones a bordo de un vehiculo moto, en la Avenida Principal del coreano 2, cuando de pronto logran avistar a dos sujetos desconocidos los cuales transitaban a pies, donde uno de ellos portaba un objeto en la mano, y ambos al notar la presencia militar optan por intentar darse a la fuga y durante esta, el sujeto activo arrojo hacia el interior de un inmueble, un arma, tipo revolver, ambos fueron perseguidos, dando alcance y plenamente identificados, como Franklin Alexander León, quien arrojo el arma y Luis Eduardo Chinchilla Torres, Posteriormente, previa autorización de la Propietaria del Inmueble, se incauto un arma de fuego, tipo revolver, marca rossi, calibre 38 special, fabricado en Brasil, acabado superficial Cromado, Longitud del cañón: 100,1 milímetro, Diámetro del cañón 8,5 milímetros, números de Campos y Estrías Seis, Movimiento de Rotación Dextrógiro a la derecha, Empuñadura Cubierta por dos tapas de madera de calor marrón barnizada con el emblema de la casa fabricante, Serial Desvastado, Partes Cañón, caja de los mecanismos, nuez volcable con seis recamaras y empuñadura, contentivo de 2 balas del mismo calibre sin percutirse. Practicándose así la aprehensión de los sujetos activos antes identificados.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
Siendo el día 27 de octubre de 2009, constituido este tribunal, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra al FISCAL 1° del MISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del ciudadano Franklin Alexander León, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.010.603, por cuanto funcionarios de seguridad ciudadana de la Guardia Nacional incautaron un arma de fuego al acusado y el mismo se resiste a la detención, hechos estos que se subsumen en los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 277 y 218 del Código Penal, los hechos están plenamente sustentado a través de las pruebas como lo son los testimonios de los funcionarios actuantes, así como el experto que practico experticia al arma de fuego y de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco la exhibición de la Experticia practicada al arma, y solicito se admita la acusación por cuanto cumple los requisitos del artículo 326 ejusdem, así como los medios de pruebas por ser lícitos y de conformidad con el artículo 351 ejusdem. Me reservo el derecho de ampliar la acusación si durante el desarrollo del debate surgieron elementos que así lo determinen para el cambio de calificación o la ampliación de la acusación” LA DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “Una vez consultado con mi defendido ha manifestado la voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas de prosecución del proceso y solicito se tome en consideración el hecho cierto que el acusado no tiene antecedentes penales y va para cuatro años presentándose y en donde vive todo el mundo lo aprecia y es una persona honrada”. Acto seguido, se le explicó al Acusado el significado de la presente audiencia, asimismo, sobre los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, sobre la imputación que le formuló el Ministerio Público. Así mismo, se le explicó del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No voy a declarar”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se reviso la Medida y se amplio el lapso de presentaciones de quince (15) días a presentaciones periódicas cada treinta (30) días. PRIMERO: Por cuanto de los hechos sucedidos el día 18 de junio de 2006, que la representación fiscal los adecuó a la comisión del delito de resistencia a la autoridad, de los mismos no se configura la comisión de tal delito, por lo que SE ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN Fiscal en contra del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 20.010.603 por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Admitida como ha sido la Acusación Fiscal. Este Tribunal, impuso nuevamente al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le explico los hechos que se le acusa, así como sus derechos que le confiere la Ley y se le indicó que era la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se estaba en presencia de un procedimiento abreviado. En este sentido, se le preguntó si deseaba hacer uso de ellos, y el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos en los términos que ha quedado admitida la acusación”. SEGUNDO: Oída la exposición del acusado, mediante la cual y ante el tribunal de viva voz, sin apremio ni coacción, admitió los hechos que le imputó la vindicta pública; seguida la presente causa por el procedimiento abreviado es la oportunidad en esta fase del proceso, para que los acusados hagan uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente el Tribunal para pronunciarse. Dada la situación, estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos, admitió los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem; verificados por esta juzgadora que de los fundamentos de la imputación como fue el acta policial de fecha 18/06/2006 donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y las circunstancias de la detención del acusado. Del resultado del reconocimiento técnico legal, mecánico y diseño, realizada al arma de fuego incautada al acusado, suscrito por el Experto, Roiman José Álvarez Sira, De las pruebas que fueron ofrecidas, que no fueron debatidas por cuanto el acusado hizo uso de sus derechos como fue admitir los hechos ante este tribunal, considerando que quedó acreditado que se realizó un procedimiento en fecha 18 de junio de 2006, cuando una comisión militar adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana, del comando Regional Nº 4 del Estado Lara, cumpliendo funciones a bordo de un vehiculo moto, cuando de pronto logran avistar a dos sujetos desconocidos donde uno de ellos portaba un objeto en la mano, y ambos al notar la presencia militar optan por intentar darse a la fuga y durante esta, el sujeto activo arrojo hacia el interior de un inmueble, un arma, tipo revolver, marca rossi, calibre 38 special, fabricado en Brasil, Acabado superficial Cromado, Longitud del cañón: 100,1 milímetro, Diámetro del cañón 8,5 milímetros, números de Campos y Estrías Seis, Movimiento de Rotación Dextrógiro a la derecha, Empuñadura Cubierta por dos tapas de madera de calor marrón barnizada con el emblema de la casa fabricante, Serial Desvastado, Partes Cañón, caja de los mecanismos, nuez volcable con seis recamaras y empuñadura, contentivo de 2 balas del mismo calibre sin percutirse. Siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente fue sentenciar al acusado FRANKLIN ALEXANDER LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 20.010.603, a cumplir la pena de UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.
PENALIDAD
Evidenciada la responsabilidad del acusado FRANKLIN ALEXANDER LEÓN, configurándose el tipo penal imputado el tribunal pasó a imponer la pena por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, que merece la pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, aplicado la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedó como término medio en CUATRO (04) AÑOS de prisión, en base al artículo 74 del Código Penal, por no tener antecedentes penales se llevó al término mínimo de la pena quedando en tres (03) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó la rebaja en la mitad de la pena, quedando como pena a imponer en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECLARO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a FRANKLIN ALEXANDER LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 20.010.603, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es el 27 de abril de 2011, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda y remitir oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria, al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-