REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 06 de noviembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007304
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2008-012154

Visto los escritos presentados por las Abogadas Betzabe Colmenares y Katy Barón en su carácter de Defensoras de los acusados ANGELO JOSE BERRIOS MENDOZA y MANUEL ENRIQUE ESCOBAR SOTO. Procesados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL el primero; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR y SIMULACIÓN DE HECHO PÙNIBLE, el segundo; previstos en los artículos 406 ordinal 1º y 406 ordinal 1º en concordancia con el 83, así como el 239 del Código Penal; mediante los que solicitan la revisión de la Medida Privativa de Libertad y en su lugar se otorgue la medida menos gravosa de la contenida en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y medida humanitaria de conformidad con el artículo 503 ejusdem.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la revisión de las medidas de coerción personal decretadas contra los acusados, ya que en esta fase del proceso no procede la medida humanitaria, prevista en el artículo 503 del Código Adjetivo Penal, debe apreciar lo siguiente: 1º) Que nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita. 2º) Que se mantienen los elementos de convicción en los que se fundamentó inicialmente el Tribunal en funciones de Control para decretar la Medida de Coerción Personal a los acusados. 3º) La presunción razonable del peligro de fuga, determinado por la pena a imponer, la magnitud del daño causado como fue la perdida de una vida humana, que están imputados por tipos penales que merecen pena en su límite superior de diez años, en este sentido de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero, se debe presumir el peligro legal de fuga. 4º) Si la medida ha sobrepasado el término de dos años. En el mismo orden se debe apreciar, lo previsto en la parte in fini del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, lo previsto en reiteradas jurisprudencias por La Sala Constitucional:
(vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o imputados decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”
En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”
Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que en el presente caso estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no ha prescrito la acción; que no han variado los elementos de convicción por los cuales se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, no ha transcurrido más de dos años de habérsele impuesto la medida de coerción personal; así mismo, nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fini y 55 citado, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener a los acusados sujetos al proceso; también es necesario la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto, como es el derecho que tienen los acusados a su libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el Estado para la protección de las víctimas y la sociedad, máxime cuando los delitos imputados son de los considerados graves. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y los intereses de las víctimas de estos tipos de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual de los acusados, tal como lo señala el Maestro Jorge Mora Mom, y la que hace referencia la jurisprudencia arriba citada, concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud de las defensas, en cuanto a que se le revise la medida y se decrete una menos gravosa y en cuanto a la solicitud de medida humanitaria solicitada por la defensora Katty Baron a favor de Manuel Escobar, por cuanto este tribunal es incompetente para decretarla, en razón a que no es aplicable dicha figura en esta fase del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 30 in fini, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a los acusados ANGELO JOSE BERRIOS MENDOZA y MANUEL ENRIQUE ESCOBAR SOTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.754.519 y 9.575.790, respectivamente, procesados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL el primero; y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR y SIMULACIÓN DE HECHO PÙNIBLE; previstos en los artículos 406 ordinal 1º y 406 ordinal 1º en concordancia con el 83, así como el 239 del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-