REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 04 de noviembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-006428
ASUNTO ACUMULADO: KP01-S-2004-011468
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2004-001268

Visto el escrito presentado por la Abogada Laura Adams, en su carácter de Defensora del acusado JESUS ENRIQUE CABRERA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.397.926, procesados por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, mediante el cual solicita se proceda a decretar conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida impuesta a su patrocinado, en consecuencia se le decrete la libertad de inmediato o en su defecto medida cautelar sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de la causa, se evidencia que en fecha 29 de agosto de 2007, el Tribunal de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el acusado de autos, quien se encontraba bajo medida cautelar de presentación en otras dos causas que fueron acumuladas a esta, por hechos ocurridos en el año 2004. A los fines de determinar la procedencia del decaimiento solicitado, debe esta juzgadora apreciar los elementos de convicción en los que se fundamentó el Tribunal de Control para decretar la Medida de Coerción Personal, así como los fundamentos de la acusación presentados por el fiscal en el acto conclusivo, por la presunta participación del acusado en los hechos imputados, previstos en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por la pena a imponer; que es un delito imprescriptible, que podríamos estar ante la presencia de una concurrencia real de delitos, ya que de la revisión de la causa se evidencia que en fechas 29 de septiembre de 2008 y 05 de noviembre de 2008, se acumularon al presente asunto causas en las cuales se imputa al acusado, delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En el mismo orden, se debe apreciar lo previsto en la parte in fini del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” Debe valorar quien aquí conoce, lo previsto en reiteradas jurisprudencias por La Sala Constitucional:
(vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, (omissis), o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”
En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”
Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que aun habiendo transcurrido más de dos años de haberle sido impuesta la medida de coerción personal, nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fini y 55 citado, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener al acusado sujeto al proceso, también es necesario la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto como es el derecho que tienen el acusado a su libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el estado para la protección de las víctimas y la sociedad. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar la salud y la seguridad común de los ciudadanos, y el interés de las víctimas de este tipo de hechos, que en este caso es la sociedad, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, tal como lo señala el Maestro Jorge Mora Mom, y la que hace referencia la jurisprudencia arriba citada. Que estamos ante la comisión de un hecho punible, que la acción es imprescriptible y existiendo una concurrencia real de delitos, manteniéndose los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados, por el tipo penal y la pena que prevé, debe mantenerse ajustado al proceso; que el delito imputado es considerado de lesa humanidad, por los diversos bienes que afecta, principalmente la salud y en consecuencia la vida. Concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa, relativa al decaimiento de la medida de coerción personal decretada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 30 in fini, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa de DECAIMIENTO de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado JESUS ENRIQUE CABRERA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.397.926, procesados por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase.
EL JUEZA SEXTA DE JUICIO

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-