REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 25 de noviembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009668
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2009-006255

Visto el escrito presentado por el abogado Domingo Gori, en su condición de defensor del acusado JUAN VICENTE GORI CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.398.252, mediante el cual sugiere a quien aquí conoce, que analice la posibilidad de inhibirse, por cuanto pudiera existir la causal prevista en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas, expone lo siguiente:
“Ciudadana Jueza, en fecha 20 de noviembre del presente año, presente formal denuncia en su contra, toda vez, que usted ha actuado de manera negligente en lo relativo a los trámites del proceso que en contra de mi patrocinado Juan Gori, lleva a su cargo.
Ante esa situación y su irregular proceder en la presente causa, en la cual sin motivos aparentes y fundadas en una opinión del Ministerio Público, ordenó la revocatoria de las medidas cautelares impuestas a mi representado, sin escucharlo y sin incurrir en ninguna de las causales establecidas en el artículo 262 del COPP para la procedencia de la revocatoria de tales medidas; por el desacato a los liniamientos del médico forense (…), así como la negativa de su traslado al Internado Judicial de Trujillo, (…), ante la falta de pronunciamiento en cuanto a la revisión de la actual medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre Juan Gori, ante la negligencia, retardo injustificado e ineptitud en la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto (…) y ante la orden de acumulación inmotivada y carente de asidero jurídico de tres procesos incompatibles y que han generado un gran desorden procesal, considero que existen suficientes elementos que denotan su parcialidad en la presente causa y la certeza en la duda que permanece enclavada en el ser de mi representado, por lo que le sugiero que ANALICE LA POSIBILIDAD DE INHIBIRSE, toda vez que pudiera existir de alguna forma u otra la causal prevista en el numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal .

De la revisión de la causa, se observa que entre otras actuaciones esta juzgadora realizó las siguientes: El 20 de abril del 2009, recibida la causa proveniente del Tribunal Primero en función de Control, se acordó fijar el día 21 de mayo de 2009, para la selección de candidatos a escabinos, oportunidad que se fijó el día 29 de junio de 2009, para la constitución del tribunal mixto, oportunidad que se constituyó y fijó el día 05 de agosto de 2009, para la realización del juicio oral y público; oportunidad que no se inició por ausencia de todas las partes, se difirió para el 19 de octubre de 2009, oportunidad que se difirió por falta de traslado del acusado Juan Vicente Gori, se difirió para el 16 de noviembre de 2009; oportunidad que se difirió para el 18 de enero de 2010, por incomparecencia del Juez Escabino Víctor Mendoza, del defensor privado, Abg. Pedro Troconis, falta de traslado de los acusados Jesús Gori desde el Internado Judicial de Trujillo y de Juan Gori, desde la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales. En fecha 23 de septiembre de 2009, en atención a solicitud fiscal de fecha 03/08/2009 y a oficio Nº 19852 remitido por el Tribunal Sexto en función de Control, mediante el cual informaba la situación legal del acusado Juan Vicente Gori; considerando esta juzgadora que las presentaciones por parte del acusado Juan Vicente Gori Castellanos eran de imposible cumplimiento por cuanto se encuentra privado de libertad en la causa KP01-P-2009-006255, y valorados los elementos de convicción de la presente causa, este tribunal emitió pronunciamiento revocando las medidas cautelares y decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad, de la cual se ordenó la notificación a las partes; apelando la defensa de dicha resolución, la que fue proveída con el Nº KP01-R-2009-000346 y remitida a la Corte de Apelaciones, a los fines legales consiguientes.
Por otra parte, vistos los escritos consignados por la defensa del acusado exponiendo su situación de salud, solicitando el traslado por parte del acusado al Internado Judicial de Trujillo, así como, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad; este tribunal en fecha 22 de octubre de 2009, a los fines de garantizar los derechos a la salud del acusado Juan Gori, se ordenó su traslado al médico forense para el día 23 de octubre de 2009. Recibido el reconocimiento Médico Legal practicado el día viernes 23/10/2009 y el oficio remitido por el médico forense al Hospital Central Antonio María Pineda, Servicio de Medicina Interna o Cardiología; en esa misma fecha, este tribunal dictó auto ordenando el traslado para el día lunes 26/10/2009, al Hospital Central Antonio María Pineda. En fecha 23/10/2009, según recaudo consignado por la defensa del acusado Juan Gori, informó que había sido evaluado en el Servicio de Cardiología del Departamento de Medicina Interna, del Hospital Antonio María Pineda, y que había sido remitido a ASCARDIO, y solicitó el traslado para el Centro Clínico Valentina Canabal; en esa misma fecha, se dictó auto solicitando consignaran las citas correspondientes con el día y la hora, a los fines de proveer el correspondiente traslado. En fecha 27 de octubre de 2009, la defensa consignó recaudo mediante el cual informó y consignó la cita para la práctica de los exámenes para el 20 de noviembre de 2009, y solicitó el traslado para la realización de las pruebas, exámenes de laboratorio y su hospitalización, al Centro Clínico Valentina Canabal. En el mismo orden, en fecha 27 de octubre de 2009 se recibió oficio por parte del Jefe de la Oficina del Control de Detenidos, mediante el que informó que se dio cumplimiento al traslado y anexó Copia fotostática de solicitud de examen médico y evaluación médica y en fecha 28 de octubre de 2009, se recibió oficio por parte de la Directora del Hospital Central Antonio Maria Pineda, donde informó que el ciudadano Juan Vicente Gori fue trasladado en fecha 26/10/2009 para la evaluación medica solicitada, que una vez realizada la debida valoración, se concluyó que el ciudadano en mención no fue hospitalizado en virtud de no contar con criterio médico para su ingreso. En consecuencia, siendo vinculante para este tribunal la valoración realizada por el médico forense, quien lo remitió al Hospital Central Antonio Maria Pineda, Servicio de Cardiología o Medicina Interna, en fecha 30 de octubre de 2009, dicto auto donde se resolvió, una vez revisada las actuaciones e informes presentados, de donde se verificó que el acusado no ameritaba hospitalización, razón por la que no se acordó la hospitalización ni traslado a la Clínica Valentina Canabal, y en virtud que tenía cita para el 20/11/2009 al Centro Médico Ascardio, para la práctica de exámenes de laboratorio y prueba de esfuerzo, se ordenó su traslado para esa fecha, de igual manera fue negada la solicitud de traslado por parte del acusado para el Internado Judicial de Trujillo, a los fines de garantizar la realización de los exámenes médicos en la ciudad de Barquisimeto para lo cual tenía ya cita fijada. En relación a la solicitud de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que la presente causa se ha sustanciado en función de darle prioridad a los traslados del acusado a los fines de garantizar su derecho a la salud, a los actos fijados y así mismo, fue recibido el asunto KPO1-P-2009-006255 a los fines de su acumulación, fue hasta el día 23/11/09 que fue pasada al despacho a los fines del pronunciamiento, solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue declarada improcedente. En relación a la acumulación que alega la defensa que fue inmotivada y carente de asidero jurídico de tres procesos incompatibles, se evidencia que la causa KPO1-P-2009-006255 fue remitida a este despacho con la acumulación de la causa KPO1-P-2009-006557 ya realizada en la fase de control, siendo acumulada en fecha 05 de noviembre de 2009, a la presente causa KPO1-P-2008-006968, en garantía al principio de unidad del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal,
Así las cosas, verificada las actuaciones realizadas por esta juzgadora en la presente causa y apreciado lo expuesto por la defensa en su escrito en cuanto a que presentó denuncia en fecha 20 de noviembre, por cuanto considera que esta jusgadora ha actuado en forma negligente en lo relativo a los trámites del proceso; considera quien aquí conoce, que es un criterio subjetivo por parte de la defensa y es un derecho que tiene de acudir a los órganos e instituciones que considere pertinente, a los fines de ejercer su defensa y a favor de su representado. En cuanto a los otros alegatos que realiza la defensa, se evidencia de los autos donde constan las actuaciones realizadas por esta juzgadora, que las demás actuaciones realizadas están enmarcadas dentro de la función jurisdiccional que le corresponde, en consecuencia NO SE CONFIGURA CAUSAL DE INHIBICIÓN, por lo que SE DEBE DECLARAR IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto no se configura causal de inhibición se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el Abg. Domingo Gori, defensor del acusado JUAN VICIENTE GORI CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.398.252, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO O CARGO y OTROS. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA,

RCV.-