REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto 25 de noviembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004866

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIA: Abg. Esther La Cruz
FISCAL: 4° del Ministerio Público: Abg. Yaritza Berrios
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Rocío Valbuena
ACUSADO: Joan Adrián Barrios Parra
DELITO: Detentación de Arma de Fuego

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOAN ADRIAN BARRIOS PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.033.676, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, residenciado en la carrera 14 entre 41 y 41, Barquisimeto. Estado Lara.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le imputó al acusado los hechos sucedidos en fecha 25 de abril de 2008, cuando el Detective Mario Ochoa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de patrullaje, recibió una llamada para que se trasladara al Centro de Tratamiento Comunitario de la carrera 14 entre 41 y 42 de esta ciudad, donde un custodio tenia capturado a un interno con un arma de fuego, razón por la cual se traslado hasta el lugar donde al llegar fue recibido por el ciudadano Guillermo Machado Blanco, quien manifestó ser el director de dicho centro quien informo que el funcionario Deivis José le había incautado dentro del bolso tipo morral un arma de fuego de fabricación casera al residente Barrios Parra Joan Adrián, al momento de realizarle una inspección corporal.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
Siendo el día 11 de noviembre de 2009, constituido este tribunal, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra al FISCAL 4° del MISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Ratifico formal acusación en contra del ciudadano Joan Adrián Barrios Parra por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, los hechos están plenamente sustentado a través de las pruebas como lo son los testimonios de los funcionarios actuantes, así como el experto que practico experticia al arma de fuego y de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico, ofrezco la exhibición de la Experticia practicada al arma, y solicito se admita la acusación por cuanto cumple los requisitos del artículo 326 ejusdem, así como los medios de pruebas por ser lícitos y de conformidad con el artículo 351 ejusdem; me reservo el derecho de ampliar la acusación si durante el desarrollo del debate surgieran elementos que así lo determinen para el cambio de calificación o la ampliación de la acusación.” LA DEFENSA PUBLICA, expuso: “Una vez consultado con mi defendido ha manifestado la voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas de prosecución del proceso”. Acto seguido, se le explicó al Acusado el significado de la presente audiencia, asimismo, sobre los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, sobre la imputación que le formuló el Ministerio Público. Así mismo, se le explicó del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos se les preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No voy a declarar”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITIO LA ACUSACIÓN Fiscal en contra del ciudadano JOAN ADRIAN BARRIOS PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.033.676, por la comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Admitida como ha sido la Acusación Fiscal. Este Tribunal, impuso nuevamente al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le explico los hechos que se le acusa, así como sus derechos que le confiere la Ley y se le indicó que era la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se estaba en presencia de un procedimiento abreviado. En este sentido, se le preguntó si deseaba hacer uso de ellos, y el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos en los términos que ha quedado admitida la acusación”. SEGUNDO: Oída la exposición del acusado, mediante la cual y ante el tribunal de viva voz, sin apremio ni coacción, admitió los hechos que le imputó la vindicta pública; seguida la presente causa por el procedimiento abreviado es la oportunidad en esta fase del proceso, para que los acusados hagan uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente el Tribunal para pronunciarse. Dada la situación, estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos, admitió los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem; verificados por esta juzgadora que de los fundamentos de la imputación como fue el acta policial de fecha 25/04/2008 donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y las circunstancias de la detención del acusado. Del resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 2872, de fecha 15 de mayo de 2008 realizada al arma de fuego incautada al acusado, suscrito por el Experto, Dadnalis Briceño, De las pruebas que fueron ofrecidas, que no fueron debatidas por cuanto el acusado hizo uso de sus derechos como fue admitir los hechos ante este tribunal, considerando que quedó acreditado que se realizó un procedimiento en fecha 25 de abril de 2008, cuando el Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en labores de patrullaje, recibió una llamada para que se trasladara al Centro de Tratamiento Comunitario de la carrera 14 entre 41 y 42 de esta ciudad, donde un custodio tenia capturado a un interno con un arma de fuego, razón por la cual se traslado hasta el lugar donde al llegar fue recibido por el ciudadano Guillermo Machado Blanco, quien informo que el funcionario Deivis José le había incautado dentro del bolso tipo morral un arma de fuego de fabricación casera al residente Barrios Parra Joan Adrián, al momento de realizarle una inspección corporal. Siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente fue sentenciar al acusado JOAN ADRIAN BARRIOS PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.033.676, a cumplir la pena de DOS (02) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito por la comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.
PENALIDAD
Evidenciada la responsabilidad del acusado JOAN ADRIAN BARRIOS PARRA, configurándose el tipo penal imputado el tribunal pasó a imponer la pena por la comisión del delito de Detentacion de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, que merece la pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, aplicado la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedó como término medio en CUATRO (04) AÑOS de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó la rebaja en la mitad de la pena, quedando como pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECLARO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a JOAN ADRIAN BARRIOS PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.033.676, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es el 11 de noviembre de 2011, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda y remitir oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria, al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,
RCV.-