REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto 11 de noviembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001789

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIA: Abg. Esther La Cruz.
FISCAL: 3° del Ministerio Público: Abg. Fátima Cadenas
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Miguel Piñango
ACUSADA: María Rebeca Catari Pérez
DELITO: Hurto Agravado en grado de Frustración

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar y publicar la Sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2009, en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
MARIA REBECA CATARI PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.088.562, soltera, mayor de edad, ama de casa, domiciliada en el Barrio José Feliz Rivas, Av. Principal con calle 1º de Mayo. Barquisimeto. Estado Lara.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le imputó a la acusada los hechos sucedidos en fecha 13 de febrero de 2008, cuando los funcionarios Ana Orellana y Danelis Alvarado Vizcaya, adscritos al Comando Unificado Plan 20, Alcaldía del Municipio Iribarren, encontrándose en la Av. 20 con calle 25, se les acerco un ciudadano de nombre Jesús Herrera, empleado de la Tienda Mango Bajito, informando que en dicha tienda se encontraba una ciudadana que tenia unas chancletas que pertenecían a la tienda, motivo por el cual le realizaron una inspección personal a la ciudadana, a quien se le encontró en su bolso, dos pares de chancletas de color rosado con blanco y muñeco de Hello Kitti, pertenecientes a la tienda Mango Bajito.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA
Siendo el día 29 de octubre de 2009, constituido este tribunal, cumplida las formalidades de ley. Se dejo constancia que de la revisión de la causa se evidencio que en fecha 18 de septiembre del 2009 se dicto el auto de apertura a juicio en la presente causa seguida a la ciudadana Maria Catari Pérez por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y siendo que por la pena a aplicar en este caso le correspondería el conocimiento de la misma a un Tribunal Mixto, y por error involuntario no se fijó la selección de los Candidatos a Escabinos, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánica Procesal Penal, a los fines de garantizar el Juzgamiento por los Jueces Naturales subsanó y se ordeno Fijar el Sorteo para la Selección de Escabinos, de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese estado La DEFENSA PUBLICA, expuso: “Por cuanto la defensa considera que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del texto adjetivo penal es procedente solicitar la revisión y sustitución de la Medida de Coerción que sufre actualmente mi defendida es por ello que lo solicito formalmente en este acto, así mismo por cuanto la defensa considera que en la presente oportunidad es posible escuchar la voluntad de mi asistida a los fines previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente es por lo que solicito se escuche a la misma”. La REPRESENTANTE FISCAL, expuso: “Vista la solicitud de la Defensa Pública, el Ministerio Público no se opone a la misma en vista que es un derecho que asiste a la acusada en este acto, así mismo estudiado el expediente se puede observar que el objeto del delito nunca salio de la esfera patrimonial de la víctima, es por lo que en este acto hago un cambio de calificación como es de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal a HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 y 80 del Código Penal Vigente”. Acto seguido y siendo procedente lo solicitado por la defensa y vista el cambio de calificación realizado por la fiscalia. Este tribunal le impuso a la acusada de los hechos imputados y de sus derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, en atención a la reforma realizada en fecha 04 de septiembre de 2009, al Código Adjetivo Penal, se le instruyó del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio la palabra, a lo que la Acusada respondió libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos por el delito que se me acusa”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal, decidió en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciado que las circunstancias cambiaron en virtud del cambio de calificación realizado por la representante fiscal, el tipo penal calificado y la pena a imponer, consideró procedente esta jusgadora la solicitud de la defensa, por lo que se reviso LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba sobre la acusada y se le SUSTITUYO por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de Presentación cada 15 días. PRIMERO: Visto el cambio de calificación realizado por la Fiscalia, por cuanto los hechos se adecuan al delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración SE ADMITIO EL CAMBIO DE CALIFICACION. SEGUNDO: Oída la exposición de la acusada, mediante la cual y ante el tribunal de viva voz, sin apremio ni coacción, admitió los hechos que le imputó la vindicta pública; y estando ante un procedimiento ordinario, aplicada la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, donde establece que cuando el conocimiento de la causa corresponde a un tribunal mixto, el acusado podrá hacer uso de la figura de la admisión de los hechos antes de la constitución del tribunal mixto. Dada la situación, estamos frente a la comisión de un hecho punible, la acusada aceptó su culpabilidad en los hechos, admitió los hechos tal y como se los imputó la representación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem; verificados por esta juzgadora que de los fundamentos de la imputación como fue el acta policial de fecha 12/02/2008 donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y las circunstancias de la detención de la acusada. Del resultado de la Experticia de reconocimiento técnico, Nº 9700-008-0097, suscrita por el Funcionario Agente Thomas Lagos, realizada a dos pares de pantuflas de variados colores. De las pruebas que fueron ofrecidas, que no fueron debatidas por cuanto el acusado hizo uso de sus derechos como fue admitir los hechos ante este tribunal, considerando que quedó acreditado que se realizó un procedimiento en fecha 13 de febrero de 2008, cuando los funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20, Alcaldía del Municipio Iribarren, encontrándose la Av. 20 con calle 25, se les acerco un empleado de la Tienda Mango Bajito, informando que en dicha tienda se encontraba una ciudadana que tenia unas chancletas que pertenecían a la tienda, motivo por el cual le realizaron una inspección personal a la ciudadana, a quien se le encontró en su bolso, dos pares de chancletas de color rosado con blanco y muñeco de Hello Kitti, pertenecientes a la tienda Mango Bajito. Siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente fue sentenciar a la acusada MARIA REBECA CATARI PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.088.562, a cumplir la pena de UN (01) año y CUATRO (04) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 452 numeral 4 y 80 del Código Penal. ASI SE DECIDIO.
PENALIDAD
Evidenciada la responsabilidad del acusado MARIA REBECA CATARI PEREZ, configurándose el tipo penal imputado el tribunal pasó a imponer la pena por la comisión del delito de Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto en el artículo 452 numeral 4 y 80 del Código Penal, que merece la pena de prisión de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, aplicado la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedó como término medio en CUATRO (04) AÑOS de prisión, aplicada la rebaja del tercio de la pena por ser un delito inacabado, previsto en el artículo 80 y 82 del Código Penal, quedo en dos años y ocho meses de prisión, aplicada la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó la rebaja en la mitad de la pena, quedando como pena a imponer en UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECLARO.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a MARIA REBECA CATARI PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.088.562, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 452 numeral 4 y 80 del Código Penal. Pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que fije el tribunal de Ejecución. El término estimado de cumplimiento de la presente condena es el 29 de febrero de 2011, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definitivamente firme la presente sentencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda y remitir oficio y anexo copia certificada de la sentencia condenatoria, al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Notifíquese a la víctima. Las demás partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,

RCV.-