REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 11 de noviembre de 2009
Años: 199° y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013168

Visto el escrito presentado por la Abg. Rocío Valbuena, en su condición de defensora del acusado JUAN PEDRO PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.263.096, quien es procesado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la medida de privación judicial de libertad, por una menos gravosa como la presentación de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, a los fines de verificar la procedencia de la revisión o decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa: Los elementos de convicción previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, valorados por el tribunal de control para decretar inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado; apreciando que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no ha prescrito; los fundados elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos investigados; la pena que podría llegarse a imponer que en su límite máximo es mayor de diez años. En el mismo orden, valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito, que tiene agobiada a la sociedad; no habiendo variado los elementos de convicción, no es desproporcionada la medida de coerción personal con respecto a la gravedad del delito imputado, y no ha sobrepasado el lapso de dos años. Concluye esta juzgadora, que es improcedente la solicitud realizada por la defensa del acusado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado JUAN PEDRO PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.263.096, quien es procesado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA,
RCV.-