REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 11 de noviembre de 2009
Años: 199° y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012124

Visto el escrito presentado por el acusado YILSON JESUS AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.858.965, quien es procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, mediante el cual solicita la revisión de su expediente judicial de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se decrete el decaimiento de la medida de privación de libertad que recae en su contra por retardo procesal o en su defecto le sea concedido el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, a los fines de verificar la procedencia de la revisión o decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa: Los elementos de convicción previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, valorados por el tribunal de control para decretar inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado; apreciando que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no ha prescrito; los fundados elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos investigados; la pena que podría llegarse a imponer que en su límite máximo es mayor de diez años. En el mismo orden, valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito, ya que recae sobre la perdida de la vida de una persona; no habiendo variado los elementos de convicción, no es desproporcionada la medida de coerción personal con respecto a la gravedad del delito imputado, y no ha sobrepasado el lapso de dos años. Concluye esta juzgadora, que es improcedente la solicitud realizada por el acusado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado YILSON JESUS AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.858.965, quien es procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA,
RCV.-