REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2006-007140
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RANGEL
DEFENSA PÚBLICA ABG. ANA MORILLO
FISCALIA 11º ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.668.777, nacido el 20-01-88, hijo de Mary Coromoto Rangel y Francisco José Rodríguez, soltero, de profesión albañil, residenciado en el barrio La Lucha, sector A, casa Nº 28 de Barquisimeto Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RANGEL, identificado supra, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley contar el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas., en virtud de los hechos sucedidos en fecha 19 de Diciembre del 2006, los funcionarios policiales, Sub. Inspector (PEL) Dennys Martínez, S/2DO José Hernández, Agte (PEL) Miguel Lucena, Agte (PEL) Edixon Arango, Agte (PEL) Yaimaris Calanche, adscritos a la División de Investigaciones Penales y Apoyo Criminalistico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde procedieron a darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nº KP09-P-2006-007037 de fecha 13-12-06, emanada del Juez de Control Nº 05 Abg. Jorge Querales y solicitada por la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, para ser realizada en un inmueble ubicado en el Barrio la Lucha I Sector “C” Vía Principal, en una vivienda con el frente de bloques, ventana de color vino tinto, puerta de color verde, signada con el numero 27-C de esta ciudadana, donde reside una ciudadana de nombre Rode Hulda Torrealba Jiménez, apodada “LA HURTA”, donde se presume se dedica a la venta, distribución y trafico de estupefacientes, delitos estos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dirigiéndose a dicho sector procedieron a la ubicación de dos ciudadanos, para que sirvieran de testigos, quienes aceptaron voluntariamente quedando identificados como Rafael José rojas titular de la cedula de identidad Nº 22.0188.587 y Ender Alexander Hernández Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 13.543.519, optando en acercarse a la mencionada residencia, observándose que la puerta y reja de la entrada de la misma se encontraban abiertas, adoptándose medidas de seguridad entraron a un área tipo porche, donde fueron atendidos por un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios policiales, esto en virtud del articulo 117 aparte 5 del referido código, manifestando el referido ciudadano ser hijo de crianza de la dueña de la vivienda (Rode Hulda Torrealba Jiménez), por lo que se manifestó el motivo de la visita; dando acceso al interior del inmueble junto a los testigos y en presencia de estos se le leyó la Orden de Allanamiento en mención y de acuerdo a lo establecido en la ley , el mismo fue identificado como: José Francisco Rodríguez Rangel de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.668.777, soltero, profesión obrero, natural de esta ciudad y residenciado en la misma y en esos momentos salio un ciudadano de la sala de la vivienda, manifestándonos este ciudadano que, el se encontraba en dicha vivienda en calidad de obrero, ya y que estaba realizando trabajos de construcción y pintura a su prima Rode Hulda Torrealba Jiménez, siendo identificado como José Daniel Torralba Gimenez de 42 años de edad , titular de la cedula de identidad V- 7.399.599, residenciado en el Barrio La Lucha I Sector “C” Casa Nº 35.
Seguidamente procedió el S/2do (PEL) José Hernández a manifestarle a los 2 ciudadanos que, toda la residencia seria objeto de una revisión e inspección, la cual esta compuesta de un porche frontal, una sala, una cocina, un comedor, un baño, un patio trasero con lavadero, techo de Acerolit, piso de cemento pulido ; procediendo el Agte (PEL) Miguel Lucena en presencia de los testigos y del primer ciudadano a efectuar la revisión de los ambientes dando como resultado sala la incautación de CUATRO (04) CELULARES (uno marca Nokia 6235 serial ESN HEX 1A7E2B24 ) color Gris con su respectiva pila, otro marca Nokia color azul serial ESN-07411732245 Modelo 3320 con su respectiva batería, otro color gris marca Bellsouth serial SN: S0152390 con su respectiva batería y otro marca Bellsouth color gris serial SN: 00087904 con su respectiva batería), así mismo una tijera pequeña con asa de plástico color negro. Luego en la segunda habitación fue encontrada una (1) caja de cartón color azul sin tapa, la cual estaba en una mesita de madera de tres (3) compartimientos, la cual al ser revisada se encontró: Un envoltorio mediano confeccionado en papel plástico color verde, contentivo este de siete (7) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel plástico de color negro, atados con hilo de coser color marrón, contenido estos una sustancia pastosa de color beige, al revisarle el baño se encontró dentro del tanque de la poceta Un (1) envoltorio grande elaborado en papel plástico de color negro, rojo, papel aluminio y papel de color marrón, forrado con cinta adhesiva color marrón y transparente, contentivo de restos vegetales.
Seguidamente se les pregunto a los dos ciudadanos de la residencia en mención y es que el ciudadano: José Francisco Rodríguez Rangel, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.668.777, manifestó en presencia de los testigos que el era consumidor de Marihuana.
En virtud de lo incautado el funcionario S/2do José Hernández en presencia de los testigos, les manifestó a los 02 ciudadanos que quedaban detenidos, haciéndoles del conocimiento del motivo de la detención y leerles sus respectivos derechos constitucionales, esto en virtud del art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a realizarle una revisión corporal de acuerdo al art. 205 no encontrándoles nada ilícito en su poder, dejando constancia en acta que contiene el procedimiento que al ser revisado por el sistema Escorpio se constato que el ciudadano: José Daniel Torrealba Gimenez presentaba dos (2) entradas, la ultima en fecha 27-09-03 a la orden de la Fiscalia por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y el otro ciudadano no presentaba novedad.
Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 20 de Diciembre del 2006, por la experto Wilma Mendoza del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al contenido de siete (7) envoltorios de regular tamaño, elaborados en plástico negro, con un peso bruto de veintiuno como cinco gramos (21,5 gramos), los cuales luego de ser sometidos a los reactivos Scout y Marquíz, resultaron positivos ‘par ala droga conocida como Cocaína, y un (1) envoltorio grande elaborado en papel plástico de color negro, Rojo, papel aluminio marrón, forrado con cinta adhesiva color marrón y transparente, contentivo de restos vegetales, con un peso bruto de sesenta como siete gramos (60,7) y luego de observar a través del microscopio y por sus características organolépticas que presenta se trata de Marihuana.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentran presentes los escabinos Maria del Mar Romero, Herberth Sangronis, y Johan Flores, la fiscalia 11º del M.P Abg. José Ramón Fernández, la defensora Pública Abg. Ana Morillo y el acusado JOSÉ FRANCISCO RODRIGUEZ. El Tribunal en virtud de la vigencia de la reforma del art. 376 del COPP, en su primer aparte estable que el acusado tendrá la oportunidad de admitir los hechos antes de constituirse en Tribunal Mixto, y en virtud de no haberse logrado la constitución de dicho tribunal, este Tribunal considera que debe darle la oportunidad al acusado de manifestar si desea o no admitir los hechos. En este acto el Ministerio Publico esta de acuerdo en que se le imponga al acusado del precepto constitucional y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de igual forma la defensa. Acto seguido se procede a imponer al acusado de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos así como de las formulas alternativas a la prosecución como el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso los acuerdos reparatorios así como del procedimiento especial de admisión de hechos el acusado manifiesta: “admito los hechos los hechos, Es todo”.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contar el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con los siguientes elementos de prueba:
1. Con las declaraciones de los expertos Teresa Marcano, Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, venezolanos, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Con las declaraciones de los funcionarios policiales, Sub. Inspector (PEL) Dennys Martínez, S/2DO José Hernández, Agte (PEL) Miguel Lucena, Agte (PEL) Edixón Arango, Agte (PEL) Yaimaris Calanche, adscritos a la División de Investigaciones Penales y Apoyo Criminalistico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
3. Con la Declaración de los ciudadanos Ender Alexander Hernández Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 13.543.516 y Rafael José Rojas Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 022.188.587, en su condición de testigos del procedimiento.
4. Con la Orden de Allanamiento Nº KP09-P-06-7037de fecha 13-12-06, autorizada por el Tribunal de Control Nº 05 del Estado Lara, a cargo del Abg. Jorge Querales, la cual seria practicada por funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Esta do Lara.
5. Con el Acta de Registro de fecha 19 de diciembre del 2006, levanta por los funcionarios policiales, Sub. Inspector (PEL) Dennys Martínez, S/2DO José Hernández, Agte (PEL) Miguel Lucena, Agte (PEL) Edixón Arango, Agte (PEL) Yaimaris Calanche adscritos a la división de Investigaciones Penales y Apoyo Criminalistico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
6. Con el Acta Policial de fecha 19 de diciembre del 2006, suscrita por los funcionarios policiales Sub. Inspector (PEL) Dennys Martínez, S/2DO José Hernández, Agte (PEL) Miguel Lucena, Agte (PEL) Edixon Arango, Agte (PEL) Yaimaris Calanche, adscritos a la división de Investigaciones Penales y Apoyo Criminalistico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
7. Con el Acta de Investigación Penal de fecha 20-12-2005 suscrita por la experto Wilma Mendoza, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde se deja constancia de la Prueba de Orientación realizada al contenido de siete (7) envoltorios de regular tamaño, elaborados en plástico negro, con un peso bruto de veintiuno como cinco gramos (21,5 gramos), los cuales luego de ser sometidos a los reactivos Scout y Marquiz, resultaron positivos ‘par ala droga conocida como Cocaína, y un (1) envoltorio grande elaborado en papel plástico de color negro, Rojo, papel aluminio marrón, forrado con cinta adhesiva color marrón y transparente, contentivo de restos vegetales, con un peso bruto de sesenta como siete gramos (60,7) y luego de observar a través del microscopio y por sus características organolepticas que presenta se trata de Marihuana.
8. Con la experticia Química signada con el numero 9700-127-2688de fecha 29-12-06, realizada por la experto Julio Rodríguez y Wilma Mendoza , adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a siete (7) envoltorios de regular tamaño , confeccionado en material sintético color negro, cerrados en manera de nudo con hilo de color marrón , y en su interior contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco, con un peso de diecinueve gramos (19) con trescientos (300) miligramos de Cocaína.
9. Con la Experticia Botánica signada con el numero 9700-127-2689 de fecha 29-12-06, realizada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza , adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a un envoltorio de regular tamaño, confeccionado de adentro hacia fuera con un papel de color marrón, material sintético de color negro, material sintético de color rojo, papel aluminio, material sintético transparente contentivo de restos vegetales.
10. Con la experticia toxicologica signada con el Nº 9700-127-2686, practicada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza , adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedos de José Rodríguez.
11. Con la Experticia de Barrido Nº 9700-127-2690 de fecha 05-01-07, realizada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza , adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a una caja elaborada en cartón color azul y blanco la misma exhibe inscripciones donde se lee “Femini” y se encuentra desprovista de su tapa, en la cual se concluyo que se determino la presencia del Alcaloide Cocaína y Tetrahidrocannabinol (Marihuana).
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, establece una pena de 6 a 8 años, cuyo termino medio es de 07 años de prisión que al aplicar el art. 74 numeral 1 del Código Penal, por ser menor de 21 años, se le rebaja hasta el termino mínimo que seria 6 años, al aplicar el art. 376 del COPP, por haber admitido los hechos, se le rebaja la mitad de la pena quedando la pena definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el art. 61 de la Ley especial y en el art. 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ÚNICO: CONDENA al ciudadano DARWIN JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 20.668.777, a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley establecidas en el art. 61 de la Ley especial y en el art. 16 del Código Penal, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 5
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA
ABG. MARYORIE PARGAS
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