REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de noviembre de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO KP01-P-2007-000010
Vista la solicitud de Revisión presentada por la Defensora Pública Yoleida Rodríguez, así como, los Defensores Privados Gilbert García y Francisco García, de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los imputados ABRAHAN JUNIOR MARTINEZ TOVAR cédula de identidad Nº 12.182.671, JOSE PASTOR GRANADO HERNANDEZ cédula de identidad Nº 15.599.314, ALEXANDER DE JESUS SIVIRA CONDE, cédula de identidad Nº 13.775.941 y DANNY JOSE VILLASMIL, cédula de identidad Nº 12.699.007, a quienes se le siguen causas por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al acusado DANNI JOSE VILLASMIL; JOSE PASTOR GRANADO a quien se resigue causa por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ABRAHAN JUNIOR MARTINEZ TOVAR y ALEXANDER DE JESUS SIVIRA CONDE, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en dicho escrito solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado ya que los mismos más de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, desde que la misma fuera decretada, para decidir este tribunal observa:

Indican los solicitantes que sus representados llevan mas de dos años detenidos sin que se le haya realizado juicio oral y público, difiriéndose en diversas oportunidades retardo este no imputable a los acusados, asimismo, que los imputados Darío Duran y Franklin Suárez, acusados en esta misma causa tienen medidas cautelares.

Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.


Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia realmente que existen diversos diferimientos por causas no imputable a los procesados de autos, asimismo, se observa que el imputado ciudadano Rubén Darío Duran Castillo, goza de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente de presentaciones ante este tribunal y a quien se le sigue causa por el delito de Robo Agravado, delito este que tiene una pena que en su limite superior esta por encima de los diez años, es por lo que considera quien decide, que a los fines de garantizarle el debido proceso, evitar aun mas el retardo procesal que ya presenta esta causa, y como quiera que el acusado Rubén Darío Duran Castillo tiene medida cautelar sustitutiva de la libertad por un delito cuya pena en su limite superior supera los diez años, determina este tribunal que es procedente la revisión de la medida Privativa de Libertad por una menos gravosa a favor de los imputados ABRAHAN JUNIOR MARTINEZ TOVAR cédula de identidad Nº 12.182.671, JOSE PASTOR GRANADO HERNANDEZ cédula de identidad Nº 15.599.314, ALEXANDER DE JESUS SIVIRA CONDE, cédula de identidad Nº 13.775.941 y DANNY JOSE VILLASMIL, cédula de identidad Nº 12.699.007, como lo es la PRESENTACION CADA QUINCE DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que al efecto presentaron ante este Tribunal los Yoleida Rodríguez, así como, los Defensores Privados Gilbert García y Francisco García, en su carácter de defensores de los imputados ABRAHAN JUNIOR MARTINEZ TOVAR cédula de identidad Nº 12.182.671, JOSE PASTOR GRANADO HERNANDEZ cédula de identidad Nº 15.599.314, ALEXANDER DE JESUS SIVIRA CONDE, cédula de identidad Nº 13.775.941 y DANNY JOSE VILLASMIL, cédula de identidad Nº 12.699.007, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS. Ofíciese al director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) y al director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros Estado Guarico, a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA