REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001169

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LEONARDO DE JESUS MONTES DE OCA CAMACARO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.237.794, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica de los procesados de autos Abg. WILMER JOSE MUÑOZ BRAVO, este Tribunal observa:


A la precitado encausada le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autora del delito de VIOLACION Y VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 y 374 numeral 2 del Codigo Penal, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, a las órdenes de éste despacho una vez ingresada la presente causa al Tribunal por haberse decretado Procedimiento Ordinario.

A Grosso modo alega la Defensa Técnica de la acusada con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, fundamentándose en los principios básicos de presunción de inocencia y afirmación de libertad el pedimento formulado invocando los artículos 8, 9 12, 243, asimismo del quebrantamiento del debido proceso violación de las normas constitucionales legales acuerdos y tratados internacionales, artículos 44.1, 49 257, 1, ley aprobatoria del pacto internacional de derechos civiles y políticos, artículo 14 y 8, de la concurrencia de los requisitos para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, de l arraigo en el país, de la pena que podría llegar a imponérsele, de daño causado, a su criterio la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “La gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena, pueden ser tomados en consideración para establecer con base en ellos y utilizando criterios objetivos que el encausado podrá atentar contra los intereses del proceso (asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley…), pero por si solos, resultan insuficientes para negar la excarcelación de un encausado, dado que el propio legislador posibilito la excarcelación de personas que se encontraban en esa situación…

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los imputados, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad. Asimismo de conformidad con el Artículo 253 del Codigo Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán las medidas cautelares sustitutivas” razón por la cual y al no estar presente en ninguno de los supuestos de esta norma es por lo que esta Juzgadora niega la solicitud de la Defensa. Igualmente esto es un delito que no goza de beneficios procesales ni de la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de la procesada ciudadana LEONARDO DE JESUS MONTES DE OCA CAMACARO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.237.794, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de VIOLACION Y VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 y 374 numeral 2 del Codigo Penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3


ABG. ELENA GARCIA MONTES


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA