REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005509

Visto escrito presentado por la Ciudadana: AMERICA ULLOA, en su condición de madre del imputado OSCAR ANTONIO MELENDEZ ULLOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.461.282, para quien solicita Medida Cautelar menos gravosa que la Privativa de Libertad, que pesa sobre el ya identificado imputado, a los fines de proveer sobre la solicitud, se observa:

Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 y articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho una vez ingresada la presente causa al Tribunal por haberse decretado Procedimiento Ordinario.

Manifiesta la solicitante que su hijo lleva detenido un año y varios meses y del cual no se ha determinado sentencia alguna.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los imputados, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad. Asimismo de conformidad con el Artículo 253 del Codigo Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán las medidas cautelares sustitutivas” razón por la cual y al no estar presente en ninguno de los supuestos de esta norma es por lo que esta Juzgadora niega la solicitud de la Defensa. Igualmente esto es un delito que no goza de beneficios procesales ni de la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal realizada por la ciudadana AMERICA ULLOA, quien se acredita la condición de madre del enjuiciable ciudadano OSCAR ANTONIO MELENDEZ ULLOA, a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento, como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1 y 2 y articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. NOTIFIQUESE a la solicitante que debe tramitar todo lo concerniente a la defensa a través del defensor del enjuiciable a los fines de garantizar una defensa técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de todo lo expuesto se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad con todos sus efectos. Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 250. 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3

ABG. ELENA GARCIA MONTES

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

EL SECRETARIO