REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto 6 de Noviembre de 2009
Años: 199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL Nro. KP01-P-2008-008324

JUEZ: Abg. PILAR FERNÀNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIO DE SALA: Abg. Gabriela Lanz
ALGUACIL: Francisco Martinez

ACUSADO: JEIMER MIGUEL LOPEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil Soltero, de 20 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.008.177 (NO PORTA), nacido el 27/11/88, hijo de Judith López y Vásquez Rafaela, Profesión u Oficio Obrero, Domiciliado en el Barrio la Paz sector 6 manzana a parcela 9 de esta ciudad.

JOHAN ANTONIO RODRÍGUEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.866.944, nacido el 01/11/82, hijo de Horacio Rodríguez y Jhudit Lopez, Profesión u Oficio Albañil, domiciliado Domiciliado en el Barrio la Paz sector 6 manzana a parcela 9 de esta ciudad.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ramón Ereu IPSA 67.737 y Luz Febres ambos con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25 centro cívico profesional piso 3 oficina 2 de esta Ciudad.
FISCALIA 07° del Ministerio Público. Abg. Marelis Urribari.-
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Art. 277 del Código Penal)


SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal en fecha 5 de Noviembre del presente año convoco a la audiencia de Juicio Oral, en el transcurso del debate, la Fiscal séptima del Ministerio Publico, acuso a los Ciudadanos: JEIMER MIGUEL LOPEZ y JOHAN ANTONIO RODRÍGUEZ LOPEZ, de ser responsables de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que ambos acusados fueron aprehendidos en fecha 18 de Julio de 2008 por funcionarios Juan Gori, Héctor Lameda y Gabriel Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando ejecutaban una orden de allanamiento en el transcurso del proceso se localizaron algunos objetos de interés criminalistico que dieron lugar a una acusación por los hechos punibles de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa Proveniente de delito asì como desvalijamiento de vehículos, no obstante en la oportunidad de aperturar el juicio y de conformidad con las facultades que le son propias, el Ministerio Público anuncia un cambio de calificación,. Solicitando que el Juicio sea aperturado solo por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues aunque en la etapa de investigación surgieron algunos elementos que dieron lugar a la acusación en los términos ya expuestos, revisadas las actas el Ministerio Público encuentra que no cursa ningún elemento de convicción que permita sostener la acusación por hecho distinto, en razón de ello solicita sean condenados e impuesta la pena correspondiente al delito previsto en el articulo 277 del Código Penal.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como del Experto adscrito al CICPC, que suscribió la Experticia de Reconocimiento a un Arma de fuego tipo escopeta de fabricación convencional calibre 12 acabado superficial satinado, serial 39724, guardamano y empuñadura elaborados en material Sintético y Un Arma de Fuego tipo Escopeta de Fabricación No convencional, calibre 16 acabado superficial de metal con signos de oxidación. Así como la declaración de los ciudadanos: Rodríguez Juan de Jesús y Mendoza Araujo Antonio Josè, quienes presenciaron el procedimiento en el cual les fue decomisadas las armas a cada uno de los acusados. Funcionario Dadnalis Briceño, y declaración de los Ciudadanos: Juan José Gómez Mendoza, Yorbin Travi Ereu Cordero, y Juan José Gómez Mendoza. Documentales: para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nro. 9700-127-B-0790-08.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, por el tribunal de Control y visto el cambio de calificación advertido por el Ministerio Público, oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


Visto que los acusados: JEIMER MIGUEL LOPEZ y JOHAN ANTONIO RODRÍGUEZ LOPEZ, , admitieron los hechos que les fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien los acusa de ser responsables por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal. y visto como ha sido el asunto, en el cual consta la experticia de reconocimiento realizada sobre el arma en cuestión, evidenciándose de la Experticia del Reconocimiento técnico realizada a las armas y que como documental se encuentra anexa a las actas, que en efecto se trata de dos armas una convencional, tipo escopeta sin marca calibre 16 y una escopeta convencional de fabricación argentina calibre 12 cuyas especificaciones y señas se encuentran en las experticias incorporadas a las actas las cuales adminiculada a la exposición fiscal en la cual narra las circunstancias de moto tiempo y lugar en que suceden los hechos, son elementos suficientes para establecer que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos se encuentra ajustada a derecho y se subsumen en el ilícito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, sancionado con pena principal de prisión de tres a cinco años, y así se declara.

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los folios 30 al 33 y 35 como son el escrito acusatorio, la cadena de custodia así como de las experticias técnicas de reconocimiento, realizadas a las armaa, aunado a la admisión que de los hechos que les fueran imputados por el Ministerio Público, hiciera en Audiencia los acusados, son suficientes elementos para establecer que los Ciudadanos: JEIMER MIGUEL LOPEZ y JOHAN ANTONIO RODRÍGUEZ LOPEZ, son culpables y penalmente responsable de los hechos por los cuales se les acusa, en virtud de lo cual la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA de CONFORMIDAD con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho declarado como ha sido la culpabilidad de los enjuiciables es imponer la pena prevista en el artículo 277 del Código Penal , y a tal efecto se establece:


PENALIDAD

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión, pena que el tribunal le impone en su término mínimo de tres años, toda vez que los acusados no tienen antecedencia penal, atendiendo el contenido del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal , por lo que la pena principal que se le impone es de tres (3) años de prisión y así se establece.

Por otra parte, visto que los acusados: JEIMER MIGUEL LOPEZ y JOHAN ANTONIO RODRÍGUEZ LOPEZ, admitieron los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, y solicitaron la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis meses de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias propias de la pena de prisión y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los Ciudadanos: JEIMER MIGUEL LOPEZ y JOHAN ANTONIO RODRÍGUEZ LOPEZ, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de un (1) año y seis meses de prisión, por haberlos encontrado culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Pena que se le aplica de conformidad con los artículos 37 y 74 ejusdem, concatenados con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y la cual habrá de cumplir tentativamente, hasta el día 5 de Mayo de 2011 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

Por cuanto la pena impuesta es menor de cinco años, se mantiene la medida cautelar de arresto domiciliario al condenado JEIMER MIGUEL LOPEZ, quien presenta causa Nro. KP01-P-2007-6143 por lo que se ORDENA NOTIFICAR al tribunal correspondiente. En cuanto al también condenado JOHAN ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ, visto que ha cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, la cual es menor de cinco años, se ORDENA su libertad quedando obligado a comparecer por ante el tribunal de Ejecución a quien le corresponda ejecutar la presente Sentencia. Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 2

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez