REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 6 de Noviembre de 2009
Años: 199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-00317


Visto escrito presentado por el Ciudadano: FOUZI YOUSSEF AL YSAMI, C.I. Nro. 7.410.377 debidamente asistido por la Abogada LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, I.P.S.A. Nro. 38.257, de cuyo contenido se infiere solicitud sobre 1º) Devolución de instrumentos originales que cursan en autos inherentes títulos de propiedad sobres inmuebles. 2º) Se oficie a la Notaria Publica tercera y al Registro Inmobiliario a los fines de ordenar el levantamiento de medida de acto administrativo y se informe sobre la conclusión del juicio, este tribunal a los fines de proveer sobre el petitum lo hace en los siguientes términos:

En fecha 2 de Abril de 2004, fue presentada acusación por parte del Ministerio Público en contra de AL YSAMI FOUSI YOUSSEF, por su presunta participación en el delito de USO DE ACTO FALSO.
En fecha 18 de Agosto de 2004 el Tribunal de Control acuerda la admisión de la acusación y ordena el Auto de Apertura a Juicio.
En fecha 4 de Octubre de 2004, ingresan las actuaciones al Tribunal de Juicio y se ordena Selección y Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos.
En fecha 5 de Febrero de 2009 el Tribunal de Juicio No. 2 mediante Resolución decreta el Sobreseimiento y la extinción de la acción penal por haber operado la Prescripción Extra Judicial de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 ordinal 8º del artículo 110 segundo párrafo, parte infine del Código Penal. En la misma decisión se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal dictadas en contra del acusado, ordenándose en la boleta de notificación (f. 36 y subsiguientes) dejar sin efecto la fecha fijada a juicio oral y público.
En fecha 24 de Abril de 2009 se dicta Auto declarando definitivamente firme la Sentencia de Sobreseimiento dictada por el Tribunal y se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo judicial definitivo para su guarda y custodia.
En fechas 10 de Julio de 2009 fue necesario aperturar cuaderno de actuaciones complementarias ante solicitud presentada por el sobreseído, por lo que a los fines de resolver sobre el petitorio, fue necesario requerir la devolución del asunto principal al Archivo Judicial, el cual fue remitido a este Tribunal el día tres (3) de Noviembre de 2009.

Ahora bien del escrito presentado por el solicitante y citado al inicio de esta decisión, se evidencia dos petitorios; uno relacionado con la devolución de documentos originales, que verificado como ha sido el asunto cursan a los folios 64 y 74 se concluye que son documentos de compra venta emanados de la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, y consignados en el asunto como parte de la acusación presentada por el Ministerio Público, a los fines de establecer la existencia del delito de Uso de Documento Falso, hecho que fue acreditado y así consta en la propia Sentencia de extinción de la acción por prescripción, que si bien impide el juzgamiento del acusado y su pronunciamiento favorece al enjuiciable, no desvirtúa la existencia real del ilícito, en virtud de lo cual mal puede este tribunal ordenar la devolución de documentos, al acusado quien no tiene cualidad para solicitarlos por haber sido ofrecidos por el Ministerio Público y formar parte esencial como ya se estableció de la corporeidad material del ilícito de Uso de Acto Falso, delito por el cual fue admitida la acusación penal, y así se establece.

El segundo de los petitorios versa sobre requerimiento de notificación de este Tribunal a Notarías y Registro sobre el cese de medidas cautelares decretadas sobre inmuebles. Como corolario de lo expuesto resulta igualmente IMPROCEDENTE emitir pronunciamiento mas allá de lo acordado en la sentencia por el Juez que decreto la extinción de la acción penal, de cuyo contenido se evidencia que no existe pronunciamiento sobre el levantamiento de medidas cautelares dictadas sobre bienes inmuebles, por lo que no le esta dado a esta juzgadora, pronunciarse sobre un asunto en el cual opera la institución de la cosa juzgada, cualquier pronunciamiento sobre la materia, implicaría de hecho, una reforma de fondo sobre una Sentencia, que fue declarada definitivamente firme y sobre la cual no se ejerció recurso alguno, por lo que la pretensión del solicitante tiene implícito el efecto de obtener un nuevo pronunciamiento sobre materia de fondo lo cual equivale a irrumpir en la inmutabilidad, que emana de la cosa juzgada propia de una sentencia definitivamente firme, en virtud de lo cual SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD presentada por el Ciudadano: Fouzi Youssef Al Ysami, debidamente asistido de abogado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR POR SER IMPROCEDENTE LA SOLICITUD presentada por el Ciudadano: Fouzi Youssef Al Ysami, debidamente asistido por la abogada: LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, publíquese y notifíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 2


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez