REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002514
Revisado el presente asunto, con ocasión de la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano: JOSE VASQUEZ VASQUEZ, presentado por la abogada: TIBISAY SANCHEZ DE BARRADAS Defensora Pública Penal, a los fines de proveer sobre la solicitud de decaimiento de medida, se hace en los siguientes términos:
Pesa sobre el imputado JOSE VASQUEZ VASQUEZ, medida cautelar privativa de libertad, por cuanto está siendo procesado por la presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 406 y 458 del Código Penal.
En audiencia oral de fecha 21 de Marzo de 2006, el Tribunal de Control, le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue ratificada en audiencia preliminar de fecha 26 de Mayo de 2006.
En fecha 10/07/06 ingresan las actuaciones al Tribunal de Juicio, y se convoca a las audiencias pertinentes para seleccionar, designar y constituir Tribunal Mixto con Escabinos.
En fecha 8/3/07 se constituye el Tribunal Mixto con Escabinos y se fija a Juicio Oral y Público, a celebrarse el día 17 de Abril de 2007, cuando se difiere para el día 16/05/07 por ausencia del acusado en sala. Oportunidad en que se difiere el juicio para el día 20/06/07 por encontrarse el Tribunal en Juicio continuado, por la misma causa se difiere para el ida 8/08/07 repitiéndose las circunstancias de juicio continuado, por lo que se difiere para el 8/10/07 oportunidad en que no comparece el imputado por lo que se difiere para el 14/11/07 difiriéndose por no haber despacho para el día 12/02/08 por la misma razón se difiere para el día 10/04/08 cuando una vez mas no comparece el acusado, se difiere para el día 16/05/08
En fecha 21 de Abril de 2008 se aboca al conocimiento de la causa el Juez Itinerante Abog. Juan Carlos Torrealba Escalona, manteniendo la fecha de juicio oral y público, presentes todas las partes se difiere por ausencia del acusado y se fija para el día 11/06/08 , presentes todas las partes, la defensa privada renuncia a la misma por el incumplimiento reiterado del acusado a comparecer a los actos, por lo que el tribunal declara abandonada la defensa y pendiente la designaciòn de defensor por el imputado difiere el acto para el dìa 8/07/08 cuando se apertura el Juicio oral y público, el cual se interrumpe por haber sido suspendido por el máximo tribunal la actuación itinerante en el Circuito Judicial Penal.
En fecha 23 de Julio de 2008 ingresan las actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio se aboca al conocimiento de las mismas la Juez Abog. Mariluz Castejon y fija a juicio para el día 13/10/08 cuando se difiere para el día 25/11/08 por ausencia de los Escabinos, se difiere por juicio continuado del Tribunal para el día 27/01/09 se difiere por no haber Despacho para el día 1/04/09 cuando se difiere por ausencia de Escabinos y de los acusados para el día 4/05/09 por no haber Despacho se difiere para el día 3/07/09 cuando por ausencia de todas las partes se difiere para el día 22 de Octubre de 2009 se difiere por encontrarse el Tribunal en Juicio continuado para el día 10/12/09
Alega la solicitante, que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, procede por haber transcurrido más del tiempo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que medie solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público.
De la simple lectura del recuento procesal del asunto se evidencia, como la contumaz conducta del acusado JOSE VASQUEZ VASQUEZ, al no comparecer en forma injustificada a la Sala de Audiencias, origina inclusive la renuncia de su defensa privada, con lo cual se evidencia el retardo que el propio acusado ha logrado en el presente proceso en detrimento de la oportuna y correcta administración de justicia. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia Jurisprudencial de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero, estableció: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso ha fenecido por hecho imputable al acusado o a su defensa, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. (subrayado del tribunal) Así se evidencia de la revisión del presente asunto que los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado se encuentran sancionados en su conjunto en caso de que fuera declarado culpable con pena superior a los diez años de presidio, por lo que se encuentra dentro de los supuestos que por vía excepcional ameritan en el transcurso del proceso de enjuiciamiento, la imposición de medida cautelar privativa de libertad, toda vez que los hechos no se encuentra evidentemente prescrito y atendiendo a la gravedad de la pena y de los hechos se presume el grave peligro de fuga y de obstaculización al proceso de enjuiciamiento, lo cual en el presente caso se agrava ante la conducta asumida en el proceso por el enjuiciable, quien injustificadamente ha dejado de comparecer en reiteradas oportunidades ante el Tribunal de Juicio, con evidente obstaculización de la realización del Juicio y obstrucción a la administración de justicia, hoy congestionada por el numero increcendo de causas que manejan los Tribunales de Juicio.
En el mismo sentido es pertinente citar el contenido de los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que garantizan en su contexto la protección a las víctimas y la procuración de reparación de los daños causados en los delitos comunes, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, resultando necesaria la medida coercitiva extrema privativa de libertad, como medio indispensable para garantizar que la víctima y los testigos necesarios en la realización del Juicio, no serán objeto de amenazas o violaciones que violenten la expectativa de derecho a tutela judicial efectiva, tal lo garantiza la Constitución, y lo cual será resuelto concluido que sea el juicio oral en donde se establecerá la verdad de los hechos por los cuales se enjuicia al presunto autor de los mismos, a quien siempre le asistirá la garantía de la presunción de inocencia, solo vulnerada después de concluido el Juicio en el cual sin mediar duda alguna se hubiese declarado culpable o en su defecto recaiga sobre el mismo Sentencia Absolutoria.
En ese mismo orden de ideas se concluye que, si bien es cierto, el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio, del juzgamiento en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Como conclusión de lo analizado, se establece que en este proceso penal seguido al ciudadano HERNAN VASQUES VASQUES es pertinente y ajustado a derecho mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad se corresponde con principios de equidad y proporcionalidad, justificándose su permanencia, como medida excepcional, atendiendo no solo al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, sino la gravedad del daño, el peligro de fuga, y la protección que emana da la Constitución de la República a favor de las víctimas y del colectivo , por lo que, concluye quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , al corroborar que existen en autos suficientes elementos de convicción que dieron lugar por parte del Ministerio Público a la imputación del enjuiciable, por lo que un Juez de Control admitió y ordeno la apertura a juicio, considerando su posible participación en hechos de gravedad extrema sancionados con pena superior a los diez años de presidio, resultando la medida cautelar privativa de libertad proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito por el cual se enjuicia al acusado, necesario es resaltar la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo a los fines de asegurar las resultas del proceso y sin prejuzgar sobre la presunción de inocencia del acusado y así se declara.
Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar el resultado del proceso de Enjuiciamiento se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la defensa a favor del acusado HERNAN VASQUEZ VASQUEZ y en consecuencia se mantiene la misma con todos sus efectos, por estar llenos los extremos de ley previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 244 eiusdem relacionados con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION Y SUSTITUCION de la medida cautelar privativa de libertad, peticionada por la abogada TIBISAY SANCHEZ DE BARRQADAS, Defensora publica del acusado JOSE VASQUEZ VASQUEZ plenamente identificado en autos, y a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento como presunto autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO por lo que se MANTIENE la medida cautelar privativa de libertad con todos sus efectos, hasta tanto se realice la audiencia de juicio oral y publico, actualmente convocada para el día 10 de Diciembre 2009 a las 10:00 a.m. todo tenor de lo dispuesto en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 30 y 55 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 2
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
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