REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 30 de Noviembre de 2009
Años: 199º y 150º


ASUNTO: KP01-P-2009-008523



JUEZ: Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
SECRETARIA: Abg. Roselyn Ferrer

ACUSADO: YOSENDER ALBERTO PERNALETE, C. I N° 18.785.746, de 23 años de edad, grado de instrucción 6° grado, Soltero, Carpintero, hijo de Rosa Maria Pernalete, fecha de nacimiento 29-09-1985, natural de Cabudare Estado Lara, residenciado en Ave. Los Coleadores, callejón La Manga, casa S/N a cuatro cuadras del estadium, casa de color azul, Cabudare, Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Leidy Moreno I.P.S.A Nro. 140.913

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCALIA 5° del Ministerio Público: Abog. Norma Cosenza A.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Art. 277 del Código Penal)


SENTENCIA CONDENATORIA


Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal unipersonal en fecha 20 de Noviembre del presente año convoco a la audiencia de Juicio Oral, en el transcurso del debate, la Fiscal quinta del Ministerio Publico, acuso al Ciudadano YOSENDER ALBERTO PERNALETE ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculo. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en fecha 24 de Septiembre de 2009 aproximadamente a las 6:00 de la mañana, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía observaron un grupo de personas en el Sector de la Avda. La Montañita en Cabudare, entre ellos un ciudadano que posteriormente quedo identificado como YOSENDER ALBERTO PERNALETE, quien se encontraba sobre un vehículo tipo moto, marca vera león modelo 200 color azul sin placas, con los seriales que se encuentran plasmados en experticia, al ser verificado el vehículo, se encontraba solicitado según expediente No. H.952.899 de fecha 9/8/09 por haberle sido despojada a su propietario en el transcurso de un Robo Agravado, en virtud de lo cual fue presentado a la orden del Ministerio Público e imputado por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos todos a la Sub-Delegaciòn del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas de Barquisimeto, del Experto Danny Vásquez y de la víctima Elides Alexander Medina Álvarez. Documentales: para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nro. 9700-127-AEV-330-09-09 realizada sobre el vehículo Moto recuperado.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado como YOSENDER ALBERTO PERNALETE , admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 DE LA Ley que rige la materia y visto como ha sido el asunto, en el cual consta la experticia de reconocimiento realizada sobre el vehículo tipo moto, evidenciándose de la Experticia del Reconocimiento técnico que como documental se encuentra anexa a las actas, que en efecto se trata de un vehículo marca NEW LEON , MODELO BR 200 TIPO PASEO, USO PARTICULAR, que no porta placas al momento de la inspección, Serial LP6PCMA2080B03650 en estado original, Serial de Motor 163FML85018877 igualmente en estado original, constando en las Conclusiones que el vehìculo se encuentra solicitado por la Sub-Delegaciòn del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el delito de Robo en fecha 15_08-08 según expediente No. H-952-899 documental cuyo contenido se valora adminiculada a la exposición fiscal en la cual narra las circunstancias de moto tiempo y lugar en que fue aprehendido el hoy acusado, quien se encontraba en posesión de la moto, son elementos suficientes para establecer que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos se encuentra ajustada a derecho y se subsumen en el ilícito tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de Aprovechamiento de Vehiculo provenientes de Hurto o Robo, que tiene prevista una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y así se establece.

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los folios 47 al 51 como son el escrito acusatorio, la cadena de custodia así como de las experticias técnicas de reconocimiento, ya citadas, aunado a la admisión que de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, hiciera en Audiencia el acusado, son suficientes elementos para establecer que el Ciudadano YOSENDER ALBERTO PERNALETE, es culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo provenientes de Hurto o Robo, en consecuencia la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, de CONFORMIDAD con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho declarado como ha sido culpable es imponer la pena prevista en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y a tal efecto se establece:

PENALIDAD


El delito de Aprovechamiento de Vehiculo provenientes de Hurto o Robo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor , establece una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cinco (5) años de prisión, pena que el tribunal le impone en su término mínimo de cuatro (4) años, toda vez que el acusado no tiene antecedencia penal, atendiendo el contenido del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal , por lo que la pena principal que se le impone es de CUATRO (4) años de prisión y así se establece.

Por otra parte, visto que el acusado, YOSENDER ALBERTO PERNALETE admitió los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de DOS (2) años de prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias propias de la pena de prisión y así se declara.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: YOSENDER ALBERTO PERNALETE Cedula de Identidad N° 18.785.746, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de DOS (2) años de prisión, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Pena que se impone atendiendo a lo establecido en los artículos 37 y 74 ejusdem, concatenados con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y la cual habrá de cumplir tentativamente, hasta el día 20 de Noviembre de 2011 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ejusdem.

Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

Por cuanto la pena impuesta es menor de cinco años, se mantiene la medida cautelar de presentación hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a la Ejecución definitiva de la pena impuesta. Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

La dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 2

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.


La Secretaria