REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 2
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2009
Años 199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000993

JUEZ: Abg. PILAR FERNÀNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIO DE SALA: Abg. GABRIELA LANZ
ALGUACIL: Saul Hernández

ACUSADO: PEDRO LUÍS HERNÁNDEZ PERALTA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.867.203, nacido en Barquisimeto, el 22/07/84, de 24 años de edad, hijo de Maria Peralta y Pedro Hernández de oficio buhonero, residenciado Caserío el Pajar Cubiro Cerca de la Escuela el Pajar
DEFENSA PRIVADA: Abg. FERNÁNDEZ NORYS, I.P.S.A Nº 104.059

FISCALIA 9° del Ministerio Público. Abg. NOHELIA HERNÁNDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO (Ilícito previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el Art. 83 ambos del Código Penal)



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día 20 de Octubre del presente año, se constituyo el Tribunal unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial, a los fines de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública previa convocatoria de todas las partes, concluyendo el día 13-11-09 todo según lo establece, el primer aparte del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 336 de la misma ley procesal, celebrándose en su totalidad, el juicio oral y publico que por el delito de Robo Agravado, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal, se le siguió al ciudadano: PEDRO LUIS HERNANDEZ PERALTA, por lo que a los fines de fundamentar la Sentencia se hace en los siguientes términos:

En la Audiencia de apertura del Juicio, la Fiscal Novena del Ministerio Público Dra. Nohelia Hernández, expuso oralmente, su acusación en contra del acusado: PEDRO LUIS HERNANDEZ PERALTA, ratificando el contenido de su escrito acusatorio, en razón de lo cual solicito el enjuiciamiento, por considerarlo autor y responsable penalmente de los hechos que le atribuye, manifestando que en fecha 12 de septiembre de 2004, se encontraba en la Avda. vargas con carrera 18 de esta ciudad el ciudadano PACHECO DELGADO LUIS ALBERTO, cuando fue abordado por cinco o seis sujetos jóvenes, de los cuales dos, se le acercaron y lo amenazaron con una navaja y con un pico de botella, despojándolo de un celular cuyas características constan en la Experticia de Reconocimiento, para inmediatamente salir huyendo, en forma simultanea la víctima avista a una unidad de la policía del Estado Lara, informa del hecho, y dio características físicas y vestimentas de dos de sus agresores, por lo que los funcionarios optan por recorrer la carrera 18 y 17 cruzando por la 19 y fueron interceptados a esa altura por la ciudadana: Rodríguez Espinosa Carolina, quien informo haber sido victima de un asalto similar, por varios sujetos que la despojaron de su cartera contentiva de enseres personales como cosméticos y siete mil bolívares en efectivo, por lo que continuaron con la búsqueda de los sujetos y a la altura de la carrera 18 y 19 los funcionarios avistaron a dos ciudadanos que se trasladaban por la vía pública con las características similares a las aportadas por las víctimas, por lo que, optaron por detenerlos y solicitarles exhibieran los objetos que portaban, siendo sometidos a una revisión corporal, encontrándole a uno de ellos un arma blanca denominada navaja y un celular Nokia modelo 6120 de color negro, quedando identificado como Rodríguez Nieto Darwin Enrique C.I. No. 14.979.787 y al segundo ciudadano se le incauto una cartera tipo bolso de semicuero color negra, contentiva de seis monedas de circulación nacional y objetos de uso femenino, quedando identificado como HERNANDEZ PERALTA PEDRO LUIS, C.I. No. 16.867.787, hechos por los cuales se solicita el Ministerio Público, se enjuicie y condene al acusado Hernández Peralta Pedro Luís, toda vez que en relación al otro imputado, se encuentra vigente orden de captura, por el tribunal de Control.

Como medios probatorios ofreció TESTIMONIALES: Experto Rogelio Yépez y declaraciones de las víctimas: Pacheco Delgado Luis Alberto y Rodríguez Espinoza Carolina. Funcionarios actuantes: Vladimir Meléndez y Elías Rodríguez. DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 12/9/04, Experticia de Reconocimiento Legal a objetos Nro. 9700-056-TEC-649, Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-056-TEC-650 realizada a Teléfono Nokia, Experticia de Reconocimiento a objetos recuperados, Denuncia presentada por el Ciudadano Pacheco Delgado Luis Alberto. Documentales ofrecidas a los fines de que sean incorporadas al Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por su parte la Defensa publica, contradijo la acusación fiscal, se adhiere a la comunidad de las pruebas, ratifica las propias admitidas en el auto de apertura a juicio, ratifica la inocencia de su defendido y solicita sentencia absolutoria y libertad plena, una vez concluya el juicio.

Admitida como había sido la acusación Fiscal así como las pruebas de ambas partes y oídas en sus alegatos, el acusado fue debidamente informado sobre la oportunidad procesal en que le fue impuesta las formulas alternativas de la prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los hechos. Imponiéndole previo cumplimiento de las formalidades de ley del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando acogerse al mismo por lo que se abstenía de rendir declaración en esa audiencia.

Declarada abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declararon los funcionarios:

EXPERTO ROGELIO ANTONIO YEPEZ FLORES, C.I. Nº 12.371.781 expuso:
“...La primera es una experticia de reconocimiento a una arma blanca confeccionada por una lamina de metal con un extremo a afilado y su respectiva empuñadura la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación, marca Stanlin. La segunda consiste en un equipo de comunicación personal modelo celular maca Nokia confeccionado en su parte externa de material. Se encuentra en buen estado de uso y conservación. La tercera experticia consiste en una cartera de uso femenino, de dos compartimientos presenta cierre y se encuentran artículos de uso femenino, lápiz delineador, crema para mano, un par de zarcillo de metal de color dorado...Podría señalar a quien se le incauto la navaja? Desconozco...”

FUNCIONARIO ELIAS ELIECER RODRIGUEZ, C.I. Nº 14.094.194 expuso:
“...ese día hubo una denuncia de un atraco a una persona, y, después hubo otro por la avenida Vargas, se avistaron unos jóvenes nos bajamos de la unidad y se detuvieron, encontrándosele varios objetos que los denunciantes habían dicho que le habían quitado y un arma blanca...”


En la oportunidad de presentar conclusiones el Ministerio Público, lo hace manifestando que es débil el acerbo probatorio que pudo presentar el Ministerio Público, como para que se obtenga una Sentencia Condenatoria, que sin embargo tiene la certeza interna que el acusado es culpable, pero como parte de buena fe y ante la insuficiencia de pruebas, solicita como parte de buena fe, Sentencia Absolutoria.

Por su parte la defensa, mantuvo la inocencia de su defendido, reitero que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público, que no demostró la participación de su representado en hecho punible alguno, que obviamente tal como lo ha sostenido la Fiscalia, debe dictarse Sentencia Absolutoria, y decretar Libertad Plena para su defendido.

HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De conformidad con lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal valora los medios probatorios que fueron objeto del Juicio, aplicando las reglas de la Sana Critica, las máximas de Experiencia y los conocimientos Científicos, así En el transcurso del debate oral y publico declaro el experto Rogelio Antonio Yèpez Flores, quien manifestó haber realizado tres experticias de Reconocimiento, la primera sobre un arma blanca, tipo cuchillo marca Stalin, la segunda experticia se realiza, sobre un equipo de comunicación marca Nokia y la tercera a una cartera de uso femenino contentiva de artículos de tocador como lápiz labial, delineador y crema de manos. La declaración del experto se valora como prueba suficiente, en conjunto con las documentales incorporadas al Juicio Experticias de Reconocimiento Nos.649, 650 y 651 las cuales fueron debidamente reconocidas en su contenido y firma por el experto, a los fines de dar como un hecho cierto que el funcionario realizo sobre los objetos descritos en las documentales, el debido reconocimiento técnico arrojando como conclusión, la identificación de cada uno de los mismos. Y así se declara.

Por otra parte declaro el funcionario actuante en el procedimiento Elías Eliécer Rodríguez, quien manifestó que tuvo conocimiento el día de los hechos, por denuncia de un ciudadano de la comisión de un atraco, que después se produce otro hecho similar en la Avda. Vargas, que aprehendieron a dos ciudadanos en las inmediaciones de la Avda. Vargas y le decomisaron objetos similares a los denunciados por las víctimas, que al acusado en sala se le quito un cuchillo, que no recordaba como andaba vestido y que fue a él al que se le quitaron otras cositas, al preguntarle que tipo de cosas, manifestó cosas personales de damas.

En el transcurso del Juicio fueron incorporadas de conformidad con lo establecido en el artìculo_del Código Orgánico Procesal Penal las documentales Experticias de Reconocimiento Legal Nos. 9700-056-TEC-649, TEC-650 y TEC-651, las cuales fueron valoradas en conjunto con la declaración del Experto Rogelio Antonio Yépez Flores en los términos ya expuestos.

El tribunal prescinde de la declaración del Ciudadano Luís Alberto Pacheco Delgado, luego de constatar que la dirección aportada es inexistente y en las cercanías a la misma, vecinos del sector con más de treinta años no conocen a ninguna persona con este nombre.

Analizado como fueron los medios probatorios debatidos en juicio se concluye tal lo observara el propio Ministerio Público en sus conclusiones que no se desprende prueba suficiente para establecer la existencia de comisión de hecho punible alguno, pues si bien es cierto el funcionario aprehensor manifestó que al acusado se le había conseguido un cuchillo y objetos de uso femenino, no existe en autos denuncia alguna de la supuesta víctima femenina, y en cuanto al Ciudadano Pacheco Delgado Luís, fue imposible tanto para el Tribunal como para el Ministerio Público su localización. En razón de lo cual el tribunal no pudo corroborar por medio distinto a la declaración del único funcionario aprehensor que compareció al Juicio las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que resulta imposible establecer la existencia de elementos objetivos y subjetivos propios del delito de Robo Agravado, siendo así que el solo dicho del funcionario aprehensor, quien no presencio los hechos, resulta insuficiente para establecer la corporeidad material del delito, resultando inoficioso entrar a considerar la participación y culpabilidad del acusado, por lo que el tribunal lo ABSUELVE por insuficiencia de pruebas y así se establece

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al Ciudadano: HERNANDEZ PERALTA PEDRO LUIS, plenamente identificado en esta decisión, de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público , quien le imputo la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, por no haberse demostrado en el transcurso del Juicio la comisión de hecho punible alguno, resultando insuficiencia probatoria en su contra, tal lo advirtiera la representación Fiscal en la oportunidad de presentar Conclusiones. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8,13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hacen cesar todas las medidas cautelares impuestas al acusado y se decreta su libertad plena, la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias.

La presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia el texto integro de la dispositiva, por lo que, las partes quedaron notificadas, en virtud de lo cual, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2009, Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 2

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia

la Secretaria