REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 2 de Noviembre de 2009
Años: 199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2005-0011316
JUEZ: Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
SECRETARIA: Abg. Gabriela Lanz
ACUSADO: MARCOS EDUARDO SUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.202.085, Venezolano, Mayor de edad, Nacido 26 de Septiembre de 1982, de 27 años de edad, Hijo de Cristina Arena y Marco Pacheco, Oficio Agricultor, Residenciado Barrio La Manga, vìa Aroa, casa de Barro Duaca, Estado Lara.
DEFENSORA PUBLICA: (S) Abog. Carmen Rojas
FISCALIA 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Reina Vidoza Lozano
DELITO: robo en la modalidad de arrebaton. (Art. 455 ultimo aparte)
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha veintinueve de Junio del presente año convoco y celebro audiencia de Juicio Oral, en el transcurso del debate, la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, acuso al Ciudadano MARCOS EDUARDO SUAREZ, ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, ilícito previsto y sancionado en el articulo 455 último aparte del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el acusado fue aprehendido en fecha 23 de Septiembre de 2005, por los funcionarios Franklin Rivas y Jean López, adscritos a la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la Avda. 20 con calle 26 al haber sido señalado por las ciudadanas Rodríguez Peraza Elizabeth y González Peraza Marielys del Carmen, como la persona que a la altura de la calle 25 con avda. 20 le arrebató un par se zarcillos a la primera de las mencionadas, y al hacerles la revisión corporal, se localizo dentro de su boca un par de zarcillos tipo aro, de metal de color amarillo que fue reconocido por la victima como los mismos que le fueron arrebatados minutos antes.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes funcionarios Franklin Rivas y Jean López, Declaración del Experto Mauro Eglys, para que declare sobre la experticia de Reconocimiento a objeto. Declaración de la víctima Rodríguez Peraza Elizabeth Carolina y Peraza Gisela Isabel, así como de González Peraza Marielys del Carmen. Documentales: para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico realizada a un par de zarcillos de oro de 18 Kts. Debidamente suscrita por el experto Mauro Eglys.
Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Visto que el acusado MARCOS EDUARDO SUAREZ, admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 455 último aparte del Código Penal, y visto como ha sido el asunto, en el cual consta la experticia de reconocimiento realizada sobre un instrumento de los denominados celular con sus características, evidenciándose del Reconocimiento que en efecto coincide con las especificaciones señaladas en el escrito acusatorio y las cuales se reflejan igualmente en el acta de investigación suscrito por los funcionarios ofrecidos como elementos probatorios a los fines de establecer como sucedieron los hechos, todo lo cual adminiculado entre si permite concluir a esta juzgadora que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos se encuentra ajustada a derecho y se subsumen en el ilícito tipificado en el último aparte del artículo 455 del Código Penal, sancionado con pena principal de prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, y así se establece.
Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los folios 145 al 146 como son el acta policial y la cadena de custodia así como de las experticia técnica de reconocimiento, realizada al teléfono celular objeto del arrebaton, aunado a la admisión que de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, hiciera en Audiencia el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano MARCOS EDUARDO SUAREZ , ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor de lo previsto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, lo pertinente y ajustado a derecho es declararlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión de los hechos que configuran el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, ilícito previsto en el ultimo aparte del artículo 455 del Código Penal, en virtud de lo cual se le impone de inmediato la correspondiente pena, y a tal efecto se establece:
PENALIDAD
El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 455 del Código Penal, establece una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión, pena que el tribunal le impone en su término mínimo de DOS (2) años, toda vez que el acusado no tiene antecedencia penal, atendiendo el contenido del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal , por lo que la pena principal que se le impone es de DOS (2) años de prisión y así se establece.
Por otra parte, visto que el acusado, MARCOS EDUARDO SUAREZ admitió los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la pena en seis (6) meses de la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el ultimo aparte del artículo 255 del Código Penal, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias propias de la pena de prisión y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: MARCOS EDUARDO SUAREZ Cedula de Identidad N° 22.202.085 plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de un (1) año y seis meses de prisión, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 255 del Código Penal. Pena que se le aplica de conformidad con los artículos 37 y 74 ejusdem, concatenados con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y la cual habrá de cumplir tentativamente, hasta el día 29 de Diciembre de 2010 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. El Tribunal mantiene al penado bajo la medida de arresto domiciliario en que se encuentra en el asunto Nro. KP01-P-2009-8990. Ofíciese al Tribunal correspondiente informándole la presente decisión.
Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
La dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diaricese, ofíciese y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 2
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
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