REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2009
199° y 150°



ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003062

JUEZ: Abg. PILAR FERNÀNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIO DE SALA: Abg. GABRIELA LANZ
ALGUACIL: Saúl Hernández

ACUSADO: RAMON PASTOR AGUILAR VALDEZ, Venezolano, mayor de 55 años de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nro. 7.315.351, domiciliado en el caserìo Las Playitas, casa sin numero, con cerca de bloque, detràs del campo deportivo Km. 17 Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Gustavo Morón.-


FISCALIA 16° del Ministerio Público. Abg. Maria Alejandra Olivares.-
VICTIMA: (Menor de edad)
DELITO: Actos Lascivos Violentos


SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 6 de Octubre del presente año, llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, el Ministerio Publico, representado por la Dra. María Alejandra Olivares acuso al Ciudadano RAMON PASTOR AGUILAR VALDEZ por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, ilícito previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición, el Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que en fecha 16 de Febrero de 2005, la madre de la menor ( se omite identificación) acudió a la Fiscalia a denunciar al hoy enjuiciado ROMAN PASTOR AGUILAR VALDEZ, por haber realizado actos lascivos en su menor hija, hecho que realizo aprovechando que la menor era dejada al cuidado de una tía de la madre llamada A.U. quien es vecina del imputado. Expuso la denunciante que el día 11 de Febrero de 2005, cuando se disponía a bañar a su menor hija de tres años de edad, se dio cuenta que la ropa interior de la niña desprendía mal olor, describiéndolo como a “saliva” que al preguntarle a su hija, la misma le contesto que el acusado le daba besos en sus genitales, y le colocaba en sus partes intimas su pene, que el mismo le advertía que no dijera nada porque después no la iban a querer. Por estos hechos el Ministerio Público solicito el enjuiciamiento del acusado, imputándole la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos tipificado en el artículo 377 del Código Penal con la agravante prevista en la parte infine en su único aparte, antes de la reforma, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Declaración de la madre de la menor, así como de los expertos que actuaron en el proceso. Motta Bravo Médico Forense, Lic. Gloria Villegas Castellanos y la Psiquiatra Forense Isabel Guerrero DOCUMENTALES : Reconocimientos Médicos Legales Nros. 9700-152-1026 y 9700-152-1323 de fechas 16/01/05 y 28/02/05. Reconocimiento Psicológico No. 157 de fecha 01/03/05 e Informe Psiquiátrico No. 9700, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el acusado su voluntad de rendir declaración lo cual hizo en los siguientes términos:

“… Yo conozco a la señora desde que nació porque estuve casado con la tía de ella, había una relación fraterna, de la misma familia, lo cierto es que la señora karina cumplió su adolescencia ella se fue a vivir con un primo salio embarazada se dejaron posteriormente, volvió para su casa después ella siguió estudiando, lo cierto es que había tensión en la familia, disculpe pero tengo un lapso, después conoció a un señor que era casado del cual la señora le dijo que tuviera cuidado, pero no hizo caso salio embarazada de un señor, habían problemas familiares, la señora s separo del señor a esto la señora Karina negaba que salía con el tipo , bueno hubo un acercado de la mama, como la señora se había divorciado yo también me separe de mi esposa, la señora Fátima y yo teníamos muy buena amistad, lamentablemente, estoy en blanco me disculpa estoy nervioso, lo cierto es que la señora karina tenia problemas con su comportamiento en vista de esto, el problema es que la muchacha yo se que estaba teniendo relaciones sexuales con el esposo de su tía, que paso que yo hablaba con ella…”


Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales:

O.K.P.M.U. plenamente identificada en autos, madre de la menor expuso:

“… Para ese entonces mi hija tiene tres años de edad, yo iba a empezar a estudiar en el pedagógico del oeste, dejaba mi hija tres días a la semana porque metía pocas materias, llego de la universidad y busco a mi hija en la casa de mi tía para bañarla, en eso mi hija me dice que el me llamo para afuera y yo fui, el me daba besitos ahí y a veces me coloca su pipi detrás de las nalgas también, no sabía que hacer y al día siguiente tome la decisión de denunciarlo cuando hago la denuncia llevamos a la niña al psicólogo y psiquiatra forense, después que la evalúan ellos me dicen que lo que la niña manifestaba era cierto y que decía claramente el nombre del señor que estaba allí, pido que se haga justicia a nuestra niña…”


ISABEL CRISTINA GUERRERO CHAVEZ C. I. Nº 7.378.371 expuso:

“… Labore como experta en psiquiatría forense durante seis años al CICPC , para esta fecha en el 2005 laborando para el cuerpo de CICPC es mi firma y es mi informe sobre la niña, era una niña de tres años para el momento, cuando es un niño de edad preescolar es evaluarlo con la madre, en algunos casos si se permite se evalúan sola, en este caso fue en presencia de la madre, la niña tenía un buen lenguaje, motricidad e inteligencia, su estado afectivo permitía era accesible para abordarla en preguntas de índole sexual, pero con cierta timidez, de acuerdo a lo escrito acá porque no puedo reflejar mi memoria esta niña presentaba y aportaba información sobre el tema sexual de besar, tocar, de preguntar por las áreas genitales, expresaba vergüenza timidez, temor, al ser reprendida por lo que fuera a decir, la sexualidad era negativa, es decir, con síntomas de temor o ansiedad al relatar los hechos, se procedió a evaluar la posibilidad si tiene conocimientos sexuales sobre la televisión, familia con sexo en presencia de la familia siendo este descartado, y lo coloco acá, se verifico si era ansiosa por otros ámbitos y no había ningún otro estado que le produzca ansiedad, es una niña accesible alegre pero cuando se tornaba el tema sexual se tornaba temerosa, tímida, de tres años no sabe escribir, por lo que la entrevista se baso en lo oral, se interrogo a la madre sobre aspecto de desarrollo de la niña, sobre las posibilidades de contactos con otra persona que no fuera el denunciado, todo eso me hace haciendo un análisis del discurso de la niña y de la madre, realizando una triangulación del discurso me hace concluir que la niña presentaba momentos asociados con momentos sexuales no reflejando traumas sino negativo y rechazo a lo vivido de acuerdo a lo denunciado en ese momento, por lo que concluyo problema relacionado con carácter sexual que significa que la persona inmersa refleja las emociones que no son criterio de otros trastornos psiquiátricos sino que esta íntimamente vinculado y relacionado con el contacto sexual y temor hacía lo sexual…”



GRACIELA TIBISAY URANGA ARICUCO C. I. Nº 9.601.889 expuso:

“…Del caso no puedo decir que no conozco lo que sucedido, porque en vista en el acontecimiento del caso, tuvimos un problema con mi sobrina y mi hermana y no teníamos relación, desconozco pues lo sucedido…”

CARMEN ALICIA URANGA ARICUCO, C. I. Nº 4.725.519, expuso:

“…Yo de eso no se nada, la niña dijo eso, y, mas nada, de eso no se más nada…


En el transcurso del Juicio fueron incorporadas de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal las Documentales: Reconocimiento medico forense del 16 de Febrero de 2002, informe psicológico realizado por la experto Gloria Villegas Castellano, Informe de Psiquiatría Forense realizado por la experto Isabel Cristina Guerrero, de fecha 10 de febrero de 2006. Partida de Nacimiento de la menor.

Concluida la Evacuación de Pruebas las partes presentaron conclusiones en primer termino lo hizo el Ministerio Público, quien entre otros aspectos manifestó, que en su criterio se encontraba plenamente probado el delito de actos lascivos violentos, que en este tipo de hechos no habían testigos, que durante el juicio quedo evidenciado con el dicho de la madre, como percibió cambios en la conducta de la niña en sus hábitos, que identifico un mal olor en la ropa intima de la niña, que la declaración de la experto profesional de la psicología, ratifico el cambio de elementos emocionales, suficientes para establecer que la misma había tenido problemas sexuales, finalmente considero que con los elementos debatidos en juicio, debía dictarse sentencia condenatoria, por haberse demostrado tanto los hechos como la culpabilidad del acusado.

Por su parte la defensa en sus conclusiones considero que no se discutía sobre si la niña había sido objeto de abuso sexual, lo que estaba en discusión era la participación de su defendido en tal hecho, se refirió a los testigos evacuados en el juicio, indicando que del dicho de los mismos no emergen indicios de culpabilidad de su defendido, que nunca se estableció una relación directa entre la menor abusada y su representado, que la madre dejaba la niña en casa ajena, con otras personas o niños con sexo opuesto al de ella, que en definitiva su representado era inocente y solicitaba Sentencia Absolutoria.

Ambas partes hicieron uso del derecho de replica y contrarreplica. Tanto la víctima como el acusado hicieron uso del derecho a exponer antes de concluir el Juicio.


DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO

En el transcurso del proceso quedo plenamente demostrado que la menor (omite identificación) fue objeto de actos lascivos, hecho típico previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal hoy reformado, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, tales hechos quedaron suficientemente demostrados con la declaración de la ciudadana (omite la identificación en protección a la menor víctima) madre de la menor, quien al momento de bañar a la niña, observo como en su pantaleta se percibía un raro olor, que ella define como de saliva, en razón de este hecho concreto, aborda a la menor, quien narra a su madre como el hoy acusado, a quien identifica con su nombre, aprovechaba su presencia en casa de su tía, para llamarla y besarle sus partes intimas, tal dicho es lo que origina que la madre de la menor, se apersone ante la autoridad y formule la denuncia.

En el transcurso del proceso de enjuiciamiento fue incorporada la documental signada con el Nro.157 Informe Psicológico, debidamente suscrito por la Licenciada Gloria Villegas Castellano (Psicólogo Forense) en la cual se deja expresa constancia entre otros aspectos “...relata el hecho denunciado por abuso sexual en detalle con respuestas cortas y precisas. Mantiene coherencia en su discurso y seguridad al expresarse, a pesar de su lenguaje poco fluido...continúa la misma documental... Para el momento de la evaluación la niña (...) presenta síntomas de afectación emocional asociadas al hecho denunciado. En base al análisis de la entrevista y las pruebas aplicadas se evidencia que la niña estuvo expuesta a una experiencia sexual. Se concluye: Problemas relacionados con abuso sexual declarado del niño por una persona no perteneciente al grupo de apoyo primario...” documental que se valora como indicio grave, pues si bien no fue posible su ratificación en Sala, ninguna de las partes impugno su contenido, el cual le merece fe a esta juzgadora, toda vez que para el momento en que se realiza quien la suscribe detenta la condición de funcionario adscrita al Departamento de Psicología Forense, y su contenido es el resultado de la labor científica realizada por una profesional que como funcionario de apoyo a la Fiscalia del Ministerio público coadyuva en forma imparcial con el esclarecimiento de los hechos, por lo demás en el mismo orden de ideas se analiza y valora la documental No. 1128 Informe de Psiquiatría Forense, debidamente suscrita por la Dra. Isabel Cristina Guerrero, de cuyo contenido se infiere la versión relatada por la víctima (menor) textualmente “...se trata de una niña en etapa de preescolar quien relata de forma espontánea que un sujeto conocido, vecino de su casa le besaba sus genitales, además, la intimidaba diciéndole que si se lo contaba a su mamá ella, dejaría de quererla...” documental que igualmente no fue impugnada y cuyo contenido y firma fue reconocido en sala de juicio por la ya identificada testigo, y sometida al contradictorio, por lo que comparadas las dos documentales con el testimonio dado por la Dra. Isabel Cristina Guerrero y adminiculadas en su conjunto al dicho de la madre de la menor, condición de filiación y edad probada fehacientemente con el documento público Acta de nacimiento igualmente incorporada al Juicio, concluye el tribunal que resultan elementos probatorios suficientes para establecer que en este caso concreto, se cometieron en la menor identificada en los autos y cuyo nombre se reserva en esta sentencia, actos lascivos, deshonestos, contra la moral de la menor, configurándose la corporeidad material del delito con el solo hecho de haberse realizado los actos obscenos en el cuerpo de la menor, con la finalidad de desahogar la lascivia del agente activo del delito, ofendiendo con sus actos reprochables el pudor de la menor, tal certeza emerge de las conclusiones que debidamente expuestas en Sala, como ya se dijo por la testigo Isabel Cristina Guerrero Médico Psiquiatra, quien realizo la evaluación a petición del Médico José Encarnación del Valle Mota Bravo, igualmente experto Forense y quien fue el primer profesional que realizo reconocimiento en la menor, estableciendo en su experticia documental Nro. 1026, igualmente incorporada al Juicio que la niña no presentaba signos de violencia extragenital, observándole gran ansiedad, y ganas de llorar, en virtud de lo cual fue remitida a la evaluación psiquiatrica con el resultado ya analizado.

Por lo que aplicando las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera suficientemente probado con el acerbo probatorio, testimoniales y documentales analizadas en forma individual y comparados entre si, que se encuentra suficientemente probado, que efectivamente la menor (....) de tres años de edad , tal expuso el Ministerio Público en su acusación explayada en Sala de Juicio, fue víctima de abuso sexual, al materializarse tocamientos de sus partes intimas, quedando plenamente demostrada la corporeidad material del ilícito de Abuso sexual a menor. Y así se establece.

Ahora bien, establecida la corporeidad material del delito de Abuso Sexual, corresponde entrar a considerar si con los elementos probatorios analizados en el contradictorio, se demostró igualmente la participación del acusado, a tales fines el tribunal entra a analizar en primer término el dicho de la madre, quien es la primera persona que conoce la versión de los hechos narrada por la menor de solo tres años, detallando en que consistieron los hechos, como fue la conducta lesiva y concordante con la tipificación establecida en el artículo 377 del Código Penal, señalando la menor, en forma expresa al acusado como la persona que ejecuto sobre su cuerpo tales actos, no escapa al conocimiento práctico en base a las máximas de experiencia de esta juzgadora, que una menor de apenas tres años de edad, no es susceptible de manipulación en un hecho de tanta gravedad como el que ocupa esta decisión, este dicho de la madre, que si bien es referencial constituye un grave indicio, de que efectivamente la menor si narro a su madre las circunstancias en que se vio involucrada y afectada, pues resultaría ilógico que la madre elucubrara un hecho que por lo demás siempre resulta doloroso tanto para los familiares de la víctima como para la propia víctima y en casos como este, donde la víctima principal, es una menor de tan poca edad, apenas escasos tres años, resulta poco probable que su madre construya una fantasía que tanto daño ocasiona a la afectada, y si a este análisis se adminicula la declaración rendida por la experta:Gloria Villegas Castellanos, quien utilizo como método científico para abordar a la menor el Test Perceptivo Motriz y Test de Personalidad, concluyendo en forma indubitable que la niña expreso frases como eso es malo...el no tiene que hacer eso...era amigo mío pero ya no es...porque me besaba atrás y adelante...” para concluir que efectivamente la niña fue abusada sexualmente por persona no perteneciente al grupo de apoyo primario. cuyo dicho se valora en conjunto con la prueba documental Nro.1128 contentiva del Informe de Psiquiatría Forense, cuyo contenido no fue impugnado por las partes y que contiene capitulo de versión de los hechos “...Se trata de una niña en etapa de preescolar quien relata de forma espontánea que un sujeto conocido, vecino de su casa le besaba sus genitales, además la intimidaba....” resulta prueba suficiente y convincente para establecer la premisa, de que la menor si conocía a su agresor, que era su vecino y que efectivamente pese a su corta edad, relato no solo a su madre sino al personal profesional que la atendió los actos de lascivia desarrollados por su agresor en contra de su persona. Las máximas de experiencia nos dicen que una menor de tan corta edad no puede ser manipulada en el sentido de narrar una y otra vez en forma idéntica hechos que por su propia formación psicológica y desarrollo físico y mental le deben ser ajenos, y que originan tal se evidencia de los Informes Psiquiátrico y Psicológico graves trastornos en su desarrollo de personalidad. Desestima así el tribunal el dicho de la defensa y del propio acusado, quien en su descargo deja entrever que la menor convivía con personas de sexo opuesto, inclusive con primos de mayor edad que ella, sin embargo tal dicho solo corresponde un mecanismo de defensa, dentro del derecho que le asiste al acusado, que no merece credibilidad a esta juzgadora, pues la lógica nos indica que de haber sido ese el caso, la menor señalaría a otra persona y no al acusado. Por lo que a criterio de esta juzgadora ha quedado fuera de toda duda que el acusado de autos es culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS en perjuicio de menor de tres años de edad, delito que sanciona el Código Penal en su articulo 377 con la agravante prevista en el numeral 1º del artículo 375 en razón de la minoridad de edad de la víctima, con pena uno a cinco años de prisión y así se establece.

Se desestiman por no aportar ningún elemento que coadyuve al esclarecimiento de los hechos ni a favor o en contra de la culpabilidad del acusado las declaraciones de las testigos: Graciela Tibisay Uranga, y Carmen Alicia Uranga.

PENALIDAD

El delito de Actos Lascivos previsto en el artículo 377 del Código Penal agravado en relación con lo previsto en el numeral 1º del artículo 375 eiusdem, tiene prevista una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años , siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de tres (3) años de prisión pena que el tribunal le impone en menos del término medio sin llegar al término mínimo, atendiendo a la falta de antecedencia penal del acusado, siendo así que la pena principal a la que a la definitiva se condena al acusado de autos es de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias propias de la pena de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: RAMON PASTOR AGUILAR VALDEZ, C.I. Nº 7.315.351 plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de prisión más las penas accesorias propias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la menor (omisión) pena que se le impone de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 37, 74.4, 16, 377 en la parte infine de su único aparte y ordinal 1º del artículo 375 ordinal 1º del Código Penal. Pena que habrá de expirar aproximadamente el día 29 de Octubre de 2011 en los términos y condiciones que establezca el Juez de Ejecución a quien corresponda ejecutar definitivamente la presente decisión. Firme que sea declarada la presente Sentencia, remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado. La presente decisión fue publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose pronunciado en audiencia íntegramente la Dispositiva, quedando las partes notificadas.

La Secretaria