REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-008915

Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por el Defensor Público Cuarto Penal Suplente, Abg. Leomar J. Álvarez G., en representación del procesado RAMÒN EDUARDO PÉREZ CANELÒN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.929.582, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal observa:

PRIMERO: Al precitado encausado le fue decretada en fecha 19-02-2005 por el Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación quincenal por este Tribunal, prohibición de salida del Estado Lara sin la debida autorización expedida por este Tribunal, prohibición de concurrir a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas, prohibición de comunicarse con los familiares del occiso.

En fecha 29 de Junio del 2005 se realizo audiencia preliminar por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ordinales 1º y 2º ejusdem en la cual se acordó mantener al acusado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad bajo las misma condiciones que venia cumpliendo el mismo, asimismo se emplazo a las partes para que concurrieran en el lapso de ley ante el Juez de Juicio.

SEGUNDO: Señala la Defensa del procesado como motivo de su solicitud que su representado que desde la fecha en que se otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia hasta los actuales momentos han transcurrido más de dos años, lo que conlleva a que se suspenda la vigencia de la medida cautelar que existe en contra de su representado, en base a lo establecido en el articulo 244 ejusdem.

TERCERO: Siendo competente este Tribunal para decidir, en relación a la solicitud planteada este Juzgador observa que si bien tomando en cuenta que continúan vigentes las causales que originaron de parte del Juzgado en Función Control la declaratoria de continuar con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad bajo las misma condiciones que venia cumpliendo dado que no han variado ya que siguen estando presentes las causales que originaron su imposición, por cuanto ha quedado evidenciado que el hecho presuntamente punible por el cual se sigue la causa es el denominado Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ordinales 1º y 2º ejusdem.

Asimismo, al existir una acusación fiscal de la que emergen fundados elementos de convicción que fueron examinados por el Órgano Jurisdiccional competente. De igual manera considera este Juzgador que es en el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso de autos, por lo cual le fue impuesta la medida en cuestión en su oportunidad por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso.

Por otra parte, es de destacar que de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, la presente causa tiene fijada Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 04-12-2009 a los fines garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho y proporcional a las circunstancias ya referidas, y visto que se encuentran las condiciones necesarias que dan lugar al mantenimiento de la medida sustitutiva, y siendo próxima la celebración del juicio oral y público en contra del ciudadano RAMÒN EDUARDO PÉREZ CANELÒN, es por lo que considera quien aquí decide, que el acusado de autos deben mantenerse bajo la medida que venia gozando para garantizar su sometimiento al proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de la medida Cautelar Sustitutiva al acusado RAMÒN EDUARDO PÉREZ CANELÒN titular de la cédula de identidad Nº V-5.929.582 y ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese. Publíquese.- Cúmplase

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. OSWALDO GONZÀLEZ