REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008788
ASUNTO: KP01-P-2009-008788



FUNDAMENTACIÓN
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal de Juicio Nº 1, fundamentar la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 12 de Noviembre del 2009 al ciudadano JUNIOR PASTOR LINAREZ VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.852.401, nació en fecha 27-10-1987, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 21 años de edad, oficio: estudiante de medicina, grado de instrucción universitario, soltero, hijo de: José Pastor linarez Jiménez y Ramona del Carmen Veloz de Linarez, residenciado en el Urbanización Colinas del Turbio, residencia terepaima, casa Nº 5, Barquisimeto, punto de referencia a lado del centro comercial loma linda, Teléfono: 0251-2552810. Por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS


En fecha 10 de Octubre del año 2009, funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial, en horas de la madrugada, específicamente a las 5:30 am, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la Unidad VP-1025, logran visualizar un vehiculo marca Tahoe, que permanecía ubicado en las adyacencias del Centro Comercial Sambil y se logra detallar que, el mismo tenia las luces prendidas y las puertas cerradas, razón por la cual los funcionarios proceden a dirigirse al vehiculo quedando su unidad al frente de este, así pues uno de los funcionarios, el Distinguido Altuve Aramando, les hace un llamado a través del megáfono indicándole que se bajen del vehiculo con las manos visibles, pero los ciudadanos que se encontraban en este, hacen caso omiso al mismo, es por ello que este funcionario procede a tocar el vidrio del lado derecho del conductor, razón por la cual el conductor intenta arroyar a los funcionarios policiales, el Agente Edilca Alvarado y el Agente Samuel Yhonny, el cual no logra su cometido por una rápida acción policial y posteriormente impacto por la parte trasera de la unidad, donde logra romper el faro izquierdo y el para choque. De esta manera logra huir del sitio en que se encontraba y se inicia una persecución, dicha camioneta toma el sentido contrario a la vía contraviniendo el flechado en la avenida Venezuela y logra impactar con un vehiculo marca fiat en la parte del guardafango y en la puerta delantera derecho, aunado a ello el vehiculo en cuestión no se detuvo y sigue poniendo en peligro la vida de otras personas, ya a la altura de la Avenida Los Leones, específicamente en el Centro Comercial Paris, los funcionarios se ven obligados a realizar una barricada con las unidades, en vista de que el vehiculo hace caso omiso, se procede a disparar a los neumáticos del mismo, para lograr que se detuviera. Así pues se le da captura al vehiculo, y el funcionario procede a identificarse dispuesto a la ley que lo rige y le indica al conductor que descienda del vehiculo, observando que este bajo de forma agresiva y visiblemente bajo los efectos del alcohol u otra sustancia, arremetiendo insultos y amenazas contra la comisión policial y se presume que el ciudadano se encuentra bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas por la aptitud tomada por este. El Sub-Inspector dialoga con el sujeto en cuestión y le indica que se le realizara una inspección a personas y que exhibiera los objetos que portaba entre su vestimenta, no encontrándose objetos de carácter criminalístico, otro funcionario realiza la inspección corporal, donde no se le incauto ningún objeto criminalístico, notando que en la parte interna del auto se encontraba una ciudadana aparentemente bajo los mismos efectos del conductor, igualmente se le realiza el mismo procedimiento de inspección a personas, donde no mostró nada y se procede a una inspección corporal a través de una funcionaria, tampoco logrando no incautar ningún objeto de carácter criminalístico. También se realiza la inspección del vehiculo a través de los funcionarios, donde no se encontró ningún objeto de interés criminal. Así mismo, el funcionario le solicita a ambos ciudadanos que mostraran su cedula de identidad y quedando identificados como Junior Pastor Linarez Veloz, conductor del vehiculo y Rosangel Andreina Leal Vargas que acompañaba al mismo. Seguidamente el Su-Inspector le informa al conductor del mismo, el motivo de su detención y leyéndole todos su derechos, se traslada al este al ambulatorio y se le diagnostica un examen físico normal, razón por la cual se le traslada al Comando General de Policía. Quedando así los dos ciudadanos previamente identificados, siendo así Junior Pastor Linarez Veloz y Rosangel Andreina Leal Vargas, la cual se encontraba dormida y no tenia ningún tipo de solicitud. Procediendo entonces los funcionarios policiales a su detención del conductor y a realizar llamada vía telefonía a la Fiscalia del Ministerio Publico señalando todas las actuaciones y remitiendo a ese Superior Despacho.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO


En la celebración del Juicio Oral y Público, realizado 12-11-2009, la Representación Fiscal expone las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentada oportunamente en contra del ciudadano JUNIOR PASTOR LINAREZ VELOZ, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, indico los elementos de convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Asimismo solcito se mantuviera la medida de coerción personal decretada en su oportunidad.

Se le cedió la palabra al acusado quien una vez impuesto del Artículo 49 Ord. 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

Se le cedió la palabra a la Defensa Expuso: “Esta defensa solicita que una vez admitida la acusación se le ceda la palabra a mi defendido pues con conversaciones previas me manifestó su deseo de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y luego se me conceda nuevamente la palabra. Es todo.”

Ahora bien ese día se decidió:

PRIMERO: En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan a el acusado, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

SEGUNDO: El Tribunal considera que las pruebas presentadas por el Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes en contra de ciudadano JUNIOR PASTOR LINAREZ VELOZ por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y por ello se Admiten Totalmente de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra siendo impuesto nuevamente Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó: “Admito los Hechos y solicito la suspensión condicional del proceso.”

Se le cedió la palabra a la Defensa Expuso: “Escuchada la admisión de hechos realizada de forma libre de toda coacción y apremio por parte de mi defendido solicita la suspensión condicional del proceso y se le impongan las condiciones que ha bien tenga el tribunal es todo.”
Se le otorgo la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesto su conformidad con la medida alternativa.

MOTIVACIÓN PARA EL FALLO

Este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, considera:
Siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, estando llenos los requisitos que establece el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también un derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó individual y libremente su voluntad de Admitir los Hechos imputados por la parte Fiscal; un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar el impuesto.

A ello se aúna, que el acusado no posee antecedente penales y el Representante Fiscal no se opuso a lo solicitado.

Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido al ciudadano JUNIOR PASTOR LINAREZ VELOZ por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Por el Lapso de Un (01) Año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones establecidas igualmente en dicha norma, bajo las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son ordinal 1º residir en un lugar determinado, debiendo informar al tribunal cualquier cambio de domicilio y ordinal 3º prohibición de consumir bebidas alcohólicas. . Se ordena el cese de las anteriores medidas. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Oída la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano JUNIOR PASTOR LINAREZ VELOZ plenamente identificado en forma, individual, libre y espontánea, se declara CULPABLE y penalmente responsable a dicho ciudadano por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JUNIOR PASTOR LINAREZ VELOZ por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se procede a Imponer de las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son ordinal 1º residir en un lugar determinado, debiendo informar al tribunal cualquier cambio de domicilio y ordinal 3º prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Se ordena el cese de las anteriores medidas. Regístrese, publíquese y líbrese oficio correspondiente a la UTASP.


JUEZ DE JUICIO Nº 1



ABG.OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE